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Ley de prevención de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. BOE nº 269, de 10 de noviembre.
Departamento emisor: Jefatura del Estado
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Objeto, ámbito y
definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención
de riesgos laborales
Artículo 2. Objeto y carácter de la
norma
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Definiciones
CAPÍTULO II Política en materia de
riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas complementarias
Artículo 7. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y
Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las
Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
Artículo 11. Coordinación
administrativa
Artículo 12. Participación de
empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPÍTULO III Derechos y
obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección
frente a los riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción
preventiva
Artículo 16. Evaluación de riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y
medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y
participación
Artículo 19. Formación de los
trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 23. Documentación
Artículo 24. Coordinación de
actividades empresariales
Artículo 25. Protección de
trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la
maternidad
Artículo 27. Protección de los
menores
Artículo 28. Relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal
Artículo 29. Obligaciones de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos
CAPITULO IV Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención
de riesgos profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
Artículo 32. Actuación preventiva de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos
CAPÍTULO V Consulta y
participación de los trabajadores
Artículo 33 Consulta de los
trabajadores
Artículo 34 Derechos de participación
y representación
Artículo 35 Delegados de Prevención
Artículo 36 Competencias y facultades
de los Delegados de Prevención
Artículo 37 Garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención
Artículo 38 Comité de Seguridad y
Salud
Artículo 39 Competencias y facultades
del Comité de Seguridad y Salud
Artículo 40 Colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO VI Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41 Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores
CAPÍTULO VII Responsabilidades y
sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones
administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 49. Sanciones
Artículo 50. Reincidencia
Artículo 51. Prescripción de las
infracciones
Artículo 52. Competencias
sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del
centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la
facultad de contratar con la Administración
Disposición adicional
primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
Disposición adicional
segunda: Reordenación orgánica
Disposición adicional
tercera: Carácter básico
Disposición adicional
cuarta: Designación de Delegados de Prevención
Disposición adicional
quinta: Fundación
Disposición adicional
sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad
Disposición adicional
séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas
Disposición adicional
octava: Planes de organización de actividades preventivas
Disposición adicional
novena: Establecimientos militares
Disposición adicional
décima: Sociedades cooperativas
Disposición adicional
undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Disposición adicional
duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas
Disposición adicional
decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación
Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción
Disposición adicional decimoquinta. Habilitación de funcionarios públicos
Disposición transitoria
primera: Aplicación de disposiciones más favorables
Disposición transitoria
segunda
Disposición derogatoria
única. Alcance de la derogación
Disposición final primera.
Actualización de sanciones
Disposición final segunda.
Entrada en vigor
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo a sancionar la siguiente Ley
1
El artículo 40.2 de
la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de
los principios rectores de la política social y económica, velar por la
seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de
desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores
mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la
presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en
el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en
coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición
de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este
objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los
diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva,
por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente
política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por
el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo
artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor,
promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes
citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud
de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la
Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la
adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo
jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el
trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin
duda, la 89/391/CEE,
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español la citada
Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta
materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la
transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE,
94/33/CEE
y 91/383/CEE,
relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento
de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo
40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la
Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta
la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la
Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio
155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus
prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema
jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los
compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia
de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una
doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una
visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de
la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de
normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la
propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con
anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren
especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones
demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las
profundas transformaciones experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la
determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos
laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores
en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley
establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán
este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que
puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las
relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble
sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las
normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual
la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este
aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral,
conforme al artículo 149.1.7ª. de
la Constitución.
Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las
principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también en el
ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no
solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus
aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los
funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación
de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y
coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados
con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye
tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido
estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los
socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin
más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función
pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero,
peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la
aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica
que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en
dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las
características propias de los centros y establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.
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La política en materia de prevención de riesgos laborales,
en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la
Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación,
ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con
competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha
actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones
representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de
participación en la formulación y desarrollo de la política en materia
preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la
prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la
ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente
relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica
cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en
dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su
conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más
transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales
exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de
un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de
riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento
mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los
riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se
alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y
globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen
los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales
que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la
formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del
alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de
prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro
de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su
prestación laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo
III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o
correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así
como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones
de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos
relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial
atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en
el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en
relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes,
las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los
trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley,
además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos
reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone
a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo,
así como el de aquéllos que contraten o subcontraten con otros la realización
en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su
actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la
empresa es la obligación regulada en el capítulo IV
de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios
trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la
constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de
prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de
una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en
cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las
mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual
participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la
acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de
organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores
que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas
funciones.
6
El capítulo V regula, de forma
detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en
relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo.
Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la
Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención - elegidos por y entre
los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación - el ejercicio de las funciones especializadas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias,
facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y
Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y
tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de
encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una
participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la
Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los
instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el
establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de
trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación
convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley,
se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI
las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y
suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que
enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar
la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los
mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo
VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar
su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición
adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el
protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación,
tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones
representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la
promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades
destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la
misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de
responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley en su
conjunto.
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El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales
sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y
Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está
constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o
complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan
prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito
laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
-
La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y
la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el
desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos
derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad
y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del
trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la
formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones
a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los
empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones
representativas.
-
Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta
Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de
Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
-
Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación
tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del
personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las
peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus
normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y
suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para
los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades
cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de
aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su
normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de
una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en
los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y
de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
-
La presente Ley no será de
aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el
ámbito de las funciones públicas de:
-
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
-
Servicios operativos de protección civil y peritaje
forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica
que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
-
En los centros y
establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
-
La presente Ley tampoco será de aplicación a la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No
obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar
de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de
seguridad e higiene.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la
desarrollen:
-
Se entenderá por "prevención" el conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad
de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del
trabajo.
-
Se entenderá como "riesgo laboral" la
posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
-
Se considerarán como "daños derivados del
trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u
ocasión del trabajo.
-
Se entenderá como "riesgo laboral grave e
inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los
trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a
la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma
inmediata.
-
Se entenderán como procesos, actividades, operaciones,
equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en
ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
-
Se entenderá como "equipo de trabajo"
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el
trabajo.
-
Se entenderá como "condición
de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una
influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la
salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
-
Las características generales de los locales,
instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro
de trabajo.
-
La naturaleza de los agentes físicos, químicos y
biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
-
Los procedimientos para la utilización de los agentes
citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos
mencionados.
-
Todas aquellas otras características del trabajo,
incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en
la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
-
Se entenderá por "equipo de protección
individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el
trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar
su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o
accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la
salud en el trabajo
-
La política en materia de prevención tendrá por objeto
la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar
el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y
de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las
que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de
las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y
a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley
correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
-
La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia
para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de
lo previsto en este artículo.
-
La elaboración de la política preventiva se llevará
a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a
través de sus organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
-
A los fines previstos en el apartado anterior las
Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia
preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en
la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones
profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos
humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia
y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas
enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada
momento.
-
Del mismo modo, las Administraciones públicas
fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se
refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los
riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de
protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión
de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
-
El Gobierno, a través de las correspondientes normas
reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, regulará las materias que a
continuación se relacionan:
-
Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de
trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
-
Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las
operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso
de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
-
Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de
los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la
exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un
plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
-
Procedimientos de evaluación de los riesgos para la
salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de
actuación preventiva.
-
Modalidades de organización, funcionamiento y control
de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las
pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su
creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir
los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar
la acción preventiva.
-
Condiciones de trabajo o
medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en
particular si para los mismos están previstos controles médicos
especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los trabajadores.
-
Procedimiento de calificación de las enfermedades
profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación
e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
-
Las normas reglamentarias indicadas en el apartado
anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política
preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con
la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de
evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
-
En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán
funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico,
vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su
ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales,
y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes
términos:
-
Promoviendo la prevención y
el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia
preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la
información, divulgación, formación e investigación en materia
preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se
realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos
en esta Ley.
-
Velando por el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y
control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia
técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor
eficacia en el control.
-
Sancionando el incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
-
Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se
señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente
a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de
técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de
energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e
instalaciones industriales.
-
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y
estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la
promoción y apoyo a la mejora de las mismas. para ello establecerá la
cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
-
Asesoramiento técnico en la elaboración de la
normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel
nacional como internacional.
-
Promoción y, en su caso, realización de actividades
de formación, información, investigación, estudio y divulgación en
materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación
y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia
preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones
en esta materia.
-
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia
y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de
las Administraciones públicas.
-
Colaboración con organismos internacionales y
desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
-
Cualesquiera otras que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus
competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta
Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
-
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación,
apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las
distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará
apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la
salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
-
En relación con las Instituciones de la Unión Europea,
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como
centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión
de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular
respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y
su Red.
-
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y
científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.
-
Corresponde a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
-
Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia
de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa
laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo
VII de la presente Ley.
-
Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores
sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia
tiene encomendada.
-
Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de
lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
-
Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de
trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por
sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario
dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que
concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en
materia de prevención de riesgos laborales.
-
Comprobar y favorecer el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la
presente ley.
-
Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando,
a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e
inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
-
La Administración General del Estado y, en su caso, las
Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para
garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos
de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función
de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias
para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán
prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de
las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones
de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.
En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a
que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo,
con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las referidas actuaciones comprobatorias se programarán por la respectiva Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que
se refiere el artículo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para su integración en el plan de acción en Seguridad y Salud
Laboral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior, se deduzca la existencia de infracción, y
siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogerán los hechos
comprobados, a efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, si así procediera.
A estos efectos, los hechos relativos a las actuaciones de comprobación de las condiciones materiales o técnicas de seguridad y salud recogidos en
tales informes gozarán de la presunción de certeza a que se refiere la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Las actuaciones previstas en los dos apartados anteriores, estarán sujetas a los plazos establecidos en el artículo 14,
apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través
de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV
del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones
públicas citadas:
-
El establecimiento de medios adecuados para la
evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se
realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para
ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las
sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
-
La implantación de sistemas de información adecuados
que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales
competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de
estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las
patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como
hacer posible un rápido intercambio de información.
-
La supervisión de la formación que, en materia de
prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
-
La elaboración y divulgación de estudios,
investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los
trabajadores.
La elaboración de normas preventivas y el control de su
cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia
epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las
Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para
una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración
competente en materia laboral velará, en particular, para que la información
obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las
funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del
artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria
competente a los fines dispuestos en el artículo 10
de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia de
industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la
planificación, programación, organización y control de la gestión
relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la
política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las
Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
-
Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en
la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
-
La Comisión estará integrada
por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual
número de miembros de la Administración General del Estado y,
paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
-
La Comisión conocerá las
actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en
materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de
asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los
artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas
en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
-
Criterios y programas generales de actuación.
-
Proyectos de disposiciones de carácter general.
-
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
-
Coordinación entre las Administraciones públicas
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.
-
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal
fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno
un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
-
La Comisión contará con un
Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la
integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario
General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia
atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de
Sanidad y Consumo.
-
La Secretaría de la
Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la
Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
La Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el
Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
-
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos
laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e
inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en
la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
-
En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio
en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el
marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos
siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y
participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante
la constitución de una organización y de los medios necesarios en los
términos establecidos en el capítulo IV de la
presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario
para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo
anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que
incidan en la realización del trabajo.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la
actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen
en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en
casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el
capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las
actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las
medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
-
El empresario deberá cumplir las obligaciones
establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
Las obligaciones de los
trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en
materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la
empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso,
contra cualquier otra persona.
-
El coste de las medidas
relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo
alguno sobre los trabajadores.
-
El empresario aplicará las medidas que integran el deber
general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los
siguientes principios generales:
-
Evitar los riesgos
-
Evaluar los riesgos que no
se puedan evitar
-
Combatir los riesgos en su origen
-
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo
que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la
elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a
reducir los efectos del mismo en la salud
-
Tener en cuenta la evolución de la técnica
-
Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o
ningún peligro
-
Planificar la prevención, buscando un conjunto
coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo,
las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los
factores ambientales en el trabajo
-
Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva
a la individual
-
Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
-
El empresario tomará en consideración las capacidades
profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el
momento de encomendarles las tareas.
-
El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de
garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información
suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y
específico.
-
La efectividad de las medidas preventivas deberá prever
las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales
que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo
podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente
inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas
más seguras.
-
Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como
fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados
del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores
autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a
sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
-
La acción preventiva en la empresa se planificará por
el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter
general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación
con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación
deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de
las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares
de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras
actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la
normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que
se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para
detectar situaciones potencialmente peligrosas.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en
todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los
procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
Si los resultados de la evaluación prevista en el
apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas
actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de
trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán
integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los
niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos
en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección
requeridos.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma
programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
-
El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la
naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la
elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras
actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será
actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan
producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
-
Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas
necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para
llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en
el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
-
Cuando se haya producido un daño para la salud de los
trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en
el artículo 22, aparezcan indicios de que las
medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo
una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos
hechos.
-
El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin
de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba
realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que
garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
-
La utilización del equipo de trabajo quede reservada a
los encargados de dicha utilización.
-
Los trabajos de reparación, transformación,
mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores
específicamente capacitados para ello.
-
El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores
equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus
funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos
no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios
técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
-
A fin de dar cumplimiento al
deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará
las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las
informaciones necesarias en relación con:
-
Los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su
conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
-
Las medidas y actividades de protección y prevención
aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
-
Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se
facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
-
El empresario deberá consultar
a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las
cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de
la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así
como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo
V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud en la empresa.
-
En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y
práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento
de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta,
como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se
introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los
riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si
fuera necesario.
-
La formación a que se refiere el apartado anterior
deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo
o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la
empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su
coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad
de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma,
deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas
necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en
práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto
funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser
suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las
circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario
deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la
empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de
urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la
rapidez y eficacia de las mismas.
-
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a
un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario
estará obligado a:
-
Informar lo antes posible a todos los trabajadores
afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas
adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
-
Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias
para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los
trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario,
abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá
exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad
y determinada reglamentariamente.
-
Disponer lo necesario para que el trabajador que no
pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una
situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida
cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
-
De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo
14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su
actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando
considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su
vida o su salud.
-
Cuando en el caso a que se
refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita
la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán
acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de
los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
-
Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir
perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren
los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido
negligencia grave.
-
El empresario garantizará a los trabajadores a su
servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que
la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o
para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un
peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y
que sean proporcionales al riesgo.
-
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la
intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad
de toda la información relacionada con su estado de salud.
-
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el
apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
-
Los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con
fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la
vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al
empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán
informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos
efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del
puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su
funciones en materia preventiva.
-
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
-
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada.
-
El empresario deberá elaborar
y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores:
-
Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud
en el trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo
previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley.
-
Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en
su caso, material de protección que deba utilizarse.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
-
Resultado de los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado
1 del artículo 16 de la presente Ley.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
-
Práctica de los controles del estado de salud de los
trabajadores previstos en el artículo 22 de
esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos
en el último párrafo del apartado 4 del
citado artículo.
-
Relación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral
superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente
artículo.
-
En el momento de cesación de su actividad, las empresas
deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el
apartado anterior.
-
El empresario estará obligado
a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de
los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del
desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
-
La documentación a que se hace referencia en el presente
artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades
sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo
10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
-
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen
actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en
la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal
fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto
a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre
los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado
1 del artículo 18 de esta Ley.
-
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las
medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen
actividades en su centro de trabajo reciban la información y las
instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el
centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para
su traslado a sus respectivos trabajadores.
-
Las empresas que contraten o
subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios
centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas
y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
Las obligaciones consignadas
en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41
de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo
de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con
maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por
la empresa principal.
-
Los deberes de cooperación y de información e
instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto
de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros
de trabajo.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
-
El empresario garantizará de manera específica la
protección de los trabajadores que, por sus propias características
personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan
reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial,
sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin,
deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos
y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección
necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los
que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan
ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa
ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
-
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las
evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de
procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer
efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los
aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con
objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
-
La evaluación de los
riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado
y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de
embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de
trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la
lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
-
Cuando la adaptación de
las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de
tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo
certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable
asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El
empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y
tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la
trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o
categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
-
Lo dispuesto en los
anteriores números de este artículo será también de aplicación durante
el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el
médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
-
Las trabajadoras
embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Sustituido por la Ley 39/1999
por:
-
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la
naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo
para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o
la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de
una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la
no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
-
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones
de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con
el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de
conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de
movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de
salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas
señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o
función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el
derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
-
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos
justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la
situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo,
contemplada en el artículo 45.1.d) del
Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la
protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la
imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto
compatible con su estado.
-
Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo
será también de aplicación durante el período de lactancia, si las
condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de
Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
-
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de
exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la
jornada de trabajo.
-
Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores
de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de
sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación
de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar
la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a
agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la
seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos
específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes
derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los
riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o
tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y
de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
-
Teniendo en cuenta los
factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones
a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que
presenten riesgos específicos.
-
Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o
de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo
temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de
seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a
las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
-
El empresario adoptará las medidas necesarias para
garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los
trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información
acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo
relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales
determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia
de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las
medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que
vayan a estar expuestos.
-
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo
tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los
términos establecidos en el artículo 22 de esta
Ley y en sus normas de desarrollo.
-
El empresario deberá informar a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o,
en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo
31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere
el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de
forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la
empresa.
-
En las relaciones de trabajo a través de empresas de
trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de
ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la
empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de
información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria
deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los
trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de
las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de
las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a
estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente Ley.
-
Corresponde a cada trabajador velar, según sus
posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y
por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad
con su formación y las instrucciones del empresario.
-
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo
las instrucciones del empresario, deberán en particular:
-
Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los
riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios
con los que desarrollen su actividad.
-
Utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
-
No poner fuera de funcionamiento y utilizar
correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen
en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en
los que ésta tenga lugar.
-
Informar de inmediato a su superior jerárquico
directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de
protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención,
acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos
razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
-
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
-
Cooperar con el empresario para que éste pueda
garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
-
El incumplimiento por los trabajadores de las
obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los
apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a
los efectos previstos en el artículo 58.1
del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de
los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO IV
Servicios de prevención
-
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos
profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para
ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o
concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
-
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad
necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en
número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos
a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con
el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre
sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
-
Para la realización de la
actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores
designados el acceso a la información y documentación a que se refieren
los artículos 18 y 23
de la presente Ley.
-
Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún
perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos
trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los
representantes de los trabajadores establecen las letras
a), b) y c) del artículo 68 y el apartado
4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del
servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que
tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
-
En las empresas de menos de
seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones
señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su
actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en
función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado
1 del artículo 6 de la presente Ley.
-
El empresario que no hubiere concertado el Servicio de
prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter
su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación
externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
-
Si la designación de uno o varios trabajadores fuera
insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en
función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos
los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con
el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá
recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la
empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas
se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso,
de ámbitos sectoriales y descentralizados.
-
Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de
medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades
preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario,
a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de
representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refiere el apartado 3 del
artículo anterior.
-
Los servicios de prevención
deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento
y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y
en lo referente a:
-
El diseño, aplicación y coordinación de los planes y
programas de actuación preventiva.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
-
La evaluación de los factores de riesgo que puedan
afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos
previstos en el artículo 16 de esta Ley.
-
La determinación de las prioridades en la adopción de
las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
-
La información y formación de los trabajadores.
-
La prestación de los primeros auxilios y planes de
emergencia.
-
La vigilancia de la salud de los trabajadores en
relación con los riesgos derivados del trabajo.
-
El servicio de prevención tendrá carácter
interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus
funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación,
dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus
recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
-
Tamaño de la empresa.
-
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
-
Distribución de riesgos en la empresa.
-
Para poder actuar como
servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto
de acreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación
de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa
aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de
carácter sanitario.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a
ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención,
con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores
tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión
desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el
párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39. cinco de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden
social.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos.
-
La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes
casos:
-
Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan
sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
-
Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
-
Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las
condiciones de trabajo detectadas.
-
Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes:
-
Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
-
Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
-
Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar
entre sí.
-
Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para
vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.
-
No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar
parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere
el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.
En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
CAPÍTULO V
Consulta y participación de los trabajadores
-
El empresario deberá consultar a los trabajadores, con
la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
-
La planificación y la organización del trabajo en la
empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado
con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la
salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto
de los factores ambientales en el trabajo.
-
La organización y desarrollo de las actividades de
protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
-
La designación de los trabajadores encargados de las
medidas de emergencia.
-
Los procedimientos de información y documentación a
que se refieren los artículos 18, apartado 1. y
23, apartado 1, de la presente Ley.
-
El proyecto y la organización de la formación en
materia preventiva.
-
Cualquier otra acción que pueda tener efectos
substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
-
En las empresas que cuenten con representantes de los
trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se
llevarán a cabo con dichos representantes.
-
Los trabajadores tienen derecho a participar en la
empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el
trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus
representantes y de la representación especializada que se regula en este
capítulo.
-
A los Comités de empresa, a
los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde,
en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto
de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del
personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia
de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio
de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
-
El derecho de participación
que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las
Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a
la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su
estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer
ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos
y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
-
En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las
competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los
Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
-
Se deberá establecer el ámbito específico que
resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa
de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de
los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos
en función de las características de la actividad y frecuencia de los
riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
-
Cuando en el indicado ámbito existan diferentes
órganos de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y
protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la
participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
-
Con carácter general, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de
representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará
integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito,
tanto para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la
Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante,
podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos
cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos
así lo aconsejen.
-
Los Delegados de Prevención son los representantes de
los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo.
-
Los Delegados de Prevención
serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito
de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere
el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
|
Trabajadores: |
Delegados de prevención |
|
De 50 a 100 trabajadores
|
2 |
|
De 101 a 500 trabajadores
|
3 |
|
De 501 a 1000 trabajadores
|
4 |
|
De 1001 a 2000 trabajadores
|
5 |
|
De 2001 a 3000 trabajadores
|
6 |
|
De 3001 a 4000 trabajadores
|
7 |
|
De 4001 en adelante
|
8 |
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado
de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno
a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será
elegido por y entre los Delegados de Personal.
-
A efectos de determinar el número de Delegados de
Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
-
Los trabajadores vinculados por contratos de duración
determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de
plantilla.
-
Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días trabajados en el período de un
año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o
fracción se computarán como un trabajador más.
-
No obstante lo dispuesto en el
presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros
sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se
garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes
del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del
Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias
reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por
órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos
citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las
modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de
los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o
del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán
establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de
designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las
competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por
órganos específicos.
-
Son competencias de los Delegados de Prevención:
-
Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora
de la acción preventiva.
-
Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores
en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
Ser consultados por el empresario, con carácter previo
a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo
33 de la presente Ley.
-
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de
Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley
serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
-
En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán
facultados para:
-
Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de
carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los
términos previstos en el artículo 40 de esta
Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
-
Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación
relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y 23 de esta Ley. Cuando la información
esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada
de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
-
Ser informados por el empresario sobre los daños
producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su
jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias
de los mismos.
-
Recibir del empresario las informaciones obtenidas por
éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades
de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos
competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de
esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
-
Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer
una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de
trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y
comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se
altere el normal desarrollo del proceso productivo.
-
Recabar del empresario la
adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los
niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité
de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
-
Proponer al órgano de representación de los
trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a
que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
-
Los informes que deban emitir los Delegados de
Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este
artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir
riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el
empresario podrá poner en práctica su decisión.
-
La decisión negativa del empresario a la adopción de
las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este
artículo deberá ser motivada.
-
Lo previsto en el artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de
aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de
las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de
funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de
horas mensuales retribuidas previsto en la letra
e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el
correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a
cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de
riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras
a) y c) del número 2 del artículo anterior.
-
El empresario deberá proporcionar a los Delegados de
Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios
o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia
y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de
otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo
a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
-
A los Delegados de Prevención les será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo
profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa.
-
Lo dispuesto en el presente artículo en materia de
garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se
entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10,
párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de
Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
-
El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y
colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de
las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos.
-
Se constituirá un Comité de
Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con
50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y
por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los
Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz
pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la
prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la
que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial
cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se
debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa,
siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
-
El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en
el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un
Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
-
El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes
competencias:
-
Participar en la elaboración, puesta en práctica y
evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la
empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos,
los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e
introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las
actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la
formación en materia preventiva.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se
debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta ley y proyecto y organización de la formación en
materia preventiva.
-
Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos
para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la
mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
-
En el ejercicio de sus competencias, el Comité de
Seguridad y Salud estará facultado para:
-
Conocer directamente la situación relativa a la
prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto
las visitas que estime oportunas.
-
Conocer cuantos documentos e informes relativos a las
condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de
prevención, en su caso.
-
Conocer y analizar los daños producidos en la salud o
en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus
causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
-
Conocer e informar la
memoria y programación anual de servicios de prevención.
-
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley
respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo
simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar
la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud
o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las
empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
-
Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas
adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para
garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
-
En las visitas a los centros de trabajo para la
comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su
presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada,
al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su
ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que
puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las
observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
-
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a
los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace
referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como
consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en
el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe
existir en cada centro de trabajo.
-
Las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de
los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en
materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los
programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e
informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
-
Los fabricantes, importadores y suministradores de
maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a
asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador,
siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para
los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y
etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y
manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su
contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que
su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar
la información que indique la forma correcta de utilización por los
trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los
riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o
empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad
de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de
la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la
información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de
protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para
que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos,
materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios
puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los
trabajadores.
-
El empresario deberá garantizar que las informaciones a
que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en
términos que resulten comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO VII
Responsabilidades y sanciones
-
El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones
en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a
responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a
responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que
puedan derivarse de dicho incumplimiento.
-
La
empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la
contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud
en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de
julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real
Decreto Legislativo 5/2000
La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos
ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
Artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
Las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los
daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del
Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano
competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de
dicho sistema.
-
No podrán sancionarse los
hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la
autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán
por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el
Ministerio Fiscal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real
Decreto Legislativo 5/2000
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades
propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse,
en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
La declaración de hechos
probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de
la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la
prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
-
La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa
de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social.
Artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
-
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las
deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los
riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo
44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,
es su caso.
-
El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente
responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con
indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá,
asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Los requerimientos efectuados por los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de esta ley, en
ejercicio de sus funciones de apoyo y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se practicarán con los requisitos y efectos establecidos en el apartado anterior, pudiendo reflejarse en
el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente.
-
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la
seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización
inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la
empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los
trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de
Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La
empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social
del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal
impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución
será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último
caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
-
Los supuestos de paralización regulados en este
artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las
actividades previstas en el apartado 2 del artículo
7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del
pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que
puedan arbitrarse para su garantía.
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.
Artículo 5.2 del Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley.
Texto sustituido por
artículo 9.2 de la Ley 54/2003.
-
Son
infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos
en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades
conforme a la presente Ley. Texto modificado por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, artículo 36 punto uno
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de
sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del
personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las
infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición,
por resolución de la autoridad competente, de la realización de las
medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al
procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los
siguientes principios:
-
El procedimiento se
iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a
petición de los representantes del personal.
-
Tras su actuación, la
Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y
plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad
administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
-
En caso de discrepancia
entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de
este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros
para su decisión final.
-
Las infracciones en el
ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a
la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de
conformidad a lo establecido en los artículos siguientes de la presente
Ley.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Son infracciones leves:
-
La falta de limpieza del
centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o
salud de los trabajadores.
-
No dar cuenta, en tiempo y
forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
-
No comunicar a la autoridad
laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o
ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por
la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
-
Las que supongan
incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que carezcan de transcendencia grave para la integridad física o la salud
de los trabajadores.
-
Cualesquiera otras que
afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la
normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas
como graves o muy graves.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Son infracciones graves:
-
No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar
aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados
de las evaluaciones.
-
No realizar los
reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de
salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
-
No dar cuenta en tiempo y
forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales,
o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la
salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes.
-
No registrar y archivar los
datos obtenidos en la evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refiere los artículos
16, 22 y 23 de esta
Ley.
-
No comunicar a la autoridad
laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o
ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
-
El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de
seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras
públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante
alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en
fraude de ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo
36 punto dos
-
La adscripción de
trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
-
El incumplimiento de las
obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a
los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de
provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas
aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
-
La superación de los
límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para
la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme
al artículo siguiente.
-
No adoptar las medidas
previstas en el artículo 20 de esta Ley en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores.
-
El incumplimiento de los
derechos de información, consulta y participación de los trabajadores
reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
No proporcionar la
formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los
trabajadores designados para las actividades de prevención y a los
Delegados de Prevención.
-
No
adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales. Texto modificado por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, artículo 36 punto tres
-
No
informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia. Texto modificado por
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, artículo 36 punto
tres
-
No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención
en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando
ello sea preceptivo.
-
Las que supongan
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o
la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
-
Comunicación, cuando
proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes
físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
-
Diseño, elección,
instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de
trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
-
Prohibiciones o
limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
-
Limitaciones respecto del
número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes
físicos, químicos y biológicos.
-
Utilización de
modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de
resultados.
-
Medidas de protección
colectiva o individual.
-
Señalización de
seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto
éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
-
Servicios o medidas de
higiene personal.
-
Registro de los niveles
de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes médicos.
-
El incumplimiento del deber
de información a los trabajadores designados para ocuparse de las
actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la
incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
-
No facilitar al servicio de
prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado
1 del artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la presente Ley.
-
No someter, en los
términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la
empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se
hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto tres añade tres puntos más al
artículo 47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 20, 21 y 22.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Son infracciones muy
graves:
-
No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
-
No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores.
-
No paralizar ni suspender
de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado
previamente las causas que motivaron la paralización.
-
La adscripción de los
trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
-
Incumplir el deber de
confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la
salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley.
-
Superar los límites de
exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud
de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se
trate de riesgos graves e inminentes.
-
Las acciones u omisiones
que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su
actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos
previstos en el artículo 21 de esta Ley.
-
No adoptar cualesquiera
otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en
ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que
se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto cuatro añade cuatro puntos más al
artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 9, 10,
11 y 12.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo
49: Sanciones
-
Las sanciones por las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en
los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes
criterios:
-
La peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
-
El carácter permanente o
transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
-
La gravedad de los daños
producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia
de las medidas preventivas necesarias.
-
El número de
trabajadores afectados.
-
Las medidas de
protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las
instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los
riesgos.
-
El incumplimiento de
advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
-
La inobservancia de las
propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de
Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la
corrección de las deficiencias legales existentes.
-
La conducta general
seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas
en materia de prevención de riesgos laborales.
-
Los criterios de
graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar la
calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción
de la conducta infractora.
-
El acta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la
resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios
tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado
1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se
impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
-
>Las
sanciones se graduarán como sigue:
-
Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
-
Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
-
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
-
Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que
se determine reglamentariamente.
La
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, en su artículo 36 punto cinco añade un punto más al
artículo 49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, el punto 6,
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios de graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo
40).
Existe reincidencia cuando se
comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una
sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal
supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido
firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el
artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo
49 de esta Ley.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
Las infracciones a la normativa
en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves al año,
las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde
la fecha de la infracción.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción en el Artículo 4 de dicha disposición.
-
En el ámbito de las
competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral
competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director
General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de
Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000
de pesetas.
-
En los supuestos de
pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador,
será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas
infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
-
La atribución de
competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por
razón de las competencias que tengan atribuidas.
-
La referida atribución de
competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que
pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se
efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los
límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y
disposiciones de desarrollo y aplicación.
Derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran
circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las
actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre
del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del
salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas
muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones
contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de
trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como
el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de
Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los
efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos
de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional
de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del
Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y
distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.
-
Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte
el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo
149.1.7ª. de la Constitución.
-
Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas,
la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos:
-
Los artículos que a continuación se relacionan
constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo
149.1.18ª. de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al
capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al
capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la
impartición por medios propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2,
3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al
artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo
6.1. a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3,
excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4,
párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de
Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta.
Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
Disposición transitoria,
apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6 de esta Ley.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
artículos 24, apartado 6, y
32 bis
-
En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las
entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser
atribuidas a órganos diferentes.
-
Los restantes preceptos serán de aplicación general
en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones
públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su
propia naturaleza jurídico-laboral.
-
El artículo 54 constituye
legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo
149.1.18ª. de la Constitución.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de
los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para
ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal,
los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las
competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades,
garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La
actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de
antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del
personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva
celebración de la elección.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las
condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas
empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación
y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio
con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos
ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el
tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los
presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos
que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en
materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión
a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en
dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la
fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con
aquéllas.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la
vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los
treinta días siguientes.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de
transporte de mercancías peligrosas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta
de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades
preventivas en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos y
establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del
coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
-
El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta
con las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los
Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de
los capítulos III y V de
esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades
orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los
establecimientos militares.
-
Continuarán vigentes las disposiciones sobre
organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo
en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto
2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final
séptima del Estatuto de los Trabajadores.
El procedimiento para la designación de los Delegados de
Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley
en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar
previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número
2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de
Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
Se añade una letra f)
al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de
la jornada de trabajo".
En las Comunidades Autónomas, la participación
institucional, en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de
acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y
salud laboral.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación
procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que
se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las
actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta
Ley.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Disposición adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las obras de construcción
-
Lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será de aplicación en las obras de construcción reguladas por el
Real Decreto 1627/1997,
de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, con las siguientes especialidades:
-
La preceptiva presencia de recursos preventivos se aplicará a cada contratista.
-
En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante
la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el citado real decreto.
-
La preceptiva presencia de recursos preventivos tendrá como objeto vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y
comprobar la eficacia de éstas.
-
Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una
habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de
riesgos laborales.
-
Lo dispuesto en los artículos 36
y 37 de esta Ley en materia de competencias,
facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin
perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio
de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los
convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
-
Los órganos específicos de representación de los
trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso,
hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el
apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias,
facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los
artículos 36 y 37 de
esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en
sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de
representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos
Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
-
Lo dispuesto en
los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos
concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto
en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios
de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5
de la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la
presente Ley y específicamente:
-
Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40,
párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y
sanciones en el orden social.
-
El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan
los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa
relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas
al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones
contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
-
El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución,
composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
-
Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que
se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo
6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias
comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que
contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del
Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para
la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes
las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto
se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de
prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las
correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de
las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones
especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones
mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de
desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real
Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de
Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado
4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de
competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52,
de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
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El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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