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REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. (Corrección de errores BOE 228 de 22 de septiembre de 2000). Departamento emisor: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Preámbulo
Articulado
Texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social
La sentencia
del Tribunal Constitucional 195/1996,de 28 de noviembre, establece que
corresponde al legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
en aras del respeto y clarificación del orden constitucional de competencias y
en beneficio de la seguridad jurídica,
imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la disposición
adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, autoriza al
Gobierno para elaborar, en el plazo de nueve meses desde
su entrada en vigor, un texto refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que
se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 4 de agosto de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, que se inserta a
continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 2001.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 2000.
JUAN CARLOS R.
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El Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ |
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Infracciones en el orden
social.
Artículo 2. Sujetos responsables de la
infracción.
Artículo 3. Concurrencia con el orden
jurisdiccional penal.
Artículo 4. Prescripción de las
infracciones.
CAPÍTULO II. Infracciones laborales
Artículo 5. Concepto.
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES
LABORALES
Subsección 1.ª Infracciones en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas
Artículo 6. Infracciones leves.
Artículo 7. Infracciones graves.
Artículo 8. Infracciones muy graves.
Subsección 2.ª Infracciones en materia de derechos de
información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria
Artículo 9. Infracciones graves y muy
graves.
Subsección 3.ª Infracciones de las obligaciones relativas
a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a
España en el marco de una prestación transnacional
Artículo 10. Infracciones.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES
Artículo 11. Infracciones leves.
Artículo 12. Infracciones graves.
Artículo 13. Infracciones muy graves.
SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO
Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios y de las
agencias de colocación en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en
general y formación profesional ocupacional
Artículo 14. Infracciones leves.
Artículo 15. Infracciones graves.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Subsección 2.ª Infracciones de los trabajadores
Artículo 17. Infracciones de los
trabajadores.
SECCIÓN 4.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPRESAS DE TRABAJO
TEMPORAL Y EMPRESAS USUARIAS
Artículo 18. Infracciones de las
empresas de trabajo temporal.
Artículo 19. Infracciones de las
empresas usuarias.
CAPÍTULO III. Infracciones en materia de Seguridad Social
Artículo 20. Concepto.
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA Y ASIMILADOS
Artículo 21. Infracciones leves.
Artículo 22. Infracciones graves.
Artículo 23. Infracciones muy graves.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS,
BENEFICIARIOS Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES
Artículo 24. Infracciones leves.
Artículo 25. Infracciones graves.
Artículo 26. Infracciones muy graves.
SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 27. Infracciones leves.
Artículo 28. Infracciones graves.
Artículo 29. Infracciones muy graves.
SECCIÓN 4.ª INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS QUE COLABORAN
VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTIÓN
Artículo 30. Infracciones leves.
Artículo 31. Infracciones graves.
Artículo 32. Infracciones muy graves.
CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de emigración,
movimientos migratorios y trabajo de extranjeros
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMIGRACIÓN Y
MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNOS
Artículo 33. Concepto.
Artículo 34. Infracciones leves.
Artículo 35. Infracciones graves.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE TRABAJO
DE EXTRANJEROS
Artículo 37. Infracciones.
CAPÍTULO V. Infracciones en materia de sociedades
cooperativas
Artículo 38. Infracciones en materia
de cooperativas.
CAPÍTULO VI. Responsabilidades y sanciones
SECCIÓN 1. ª NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS
EMPRESARIOS, Y EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE
TRABAJADORES O ASIMILADOS
Artículo 39. Criterios de graduación
de las sanciones.
Artículo 40. Cuantía de las
sanciones.
Artículo 41. Reincidencia.
SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECÍFICAS
Subsección 1.ª Responsabilidades empresariales en materia
laboral y de prevención de riesgos laborales
Artículo 42. Responsabilidad
empresarial.
Subsección 2.ª Responsabilidades en materia de Seguridad
Social
Artículo 43. Responsabilidades
empresariales.
Artículo 44. Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Artículo 45. Sanciones a los
empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.
Subsección 3.ª Sanciones accesorias a los empresarios en
materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y
protección por desempleo
Artículo 46. Sanciones accesorias a
los empresarios.
Subsección 4.ª Sanciones a los trabajadores, solicitantes
y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social
Articulo 47. Sanciones a los
trabajadores, solicitantes y beneficiarios.
CAPÍTULO VII. Disposiciones comunes
Artículo 48. Atribución de
competencias sancionadoras.
Artículo 49. Actuaciones de
advertencia y recomendación.
Artículo 50. Infracciones por
obstrucción a la labor inspectora.
CAPÍTULO VIII. Procedimiento sancionador
Artículo 51. Normativa aplicable.
Artículo 52. Principios de
tramitación.
Artículo 53. Contenido de las actas y
de los documentos iniciadores del expediente.
Artículo 54. Recursos.
Disposición adicional
primera. Actualización del importe de las sanciones.
Disposición adicional
segunda. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Disposición final única.
Carácter de esta Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Infracciones en el
orden social.
-
Constituyen infracciones administrativas en el orden
social las acciones u omisiones de los distintos sujetos
responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley y en las leyes del
orden social.
-
Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin
previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el
procedimiento administrativo especial en esta
materia, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades de
otro orden que puedan concurrir.
-
Las infracciones se califican como
leves, graves y muy graves en atención a la
naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de
conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
Artículo 2. Sujetos responsables de
la infracción.
Son sujetos responsables de la infracción las personas
físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que
incurran en las acciones u omisiones tipificadas como
infracción en la presente Ley y, en particular, las
siguientes:
-
El empresario en la relación laboral.
-
Los empresarios, trabajadores
por cuenta propia o ajena o asimilados,
perceptores y solicitantes de las prestaciones
de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales y demás entidades colaboradoras
en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social,
así como las entidades o empresas responsables
de la gestión de prestaciones en cuanto a sus
obligaciones en relación con el Registro de
Prestaciones Sociales Públicas y demás
sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en
materia de Seguridad Social.
-
Los empresarios, los trabajadores y, en general, las
personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de
colocación, fomento del empleo y de formación profesional ocupacional y
continua.
-
Los transportistas, agentes,
consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas
físicas o jurídicas que intervengan en
operaciones de emigración o movimientos migratorios.
-
Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto
de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
-
Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y
socios de trabajo, conforme a la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.
-
Las agencias de colocación, las empresas de trabajo
temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones
que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de
riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en otros números de este artículo.
-
Los promotores, los propietarios de obra y los
trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
-
Las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas y las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos
laborales que incumplan las obligaciones
establecidas en la normativa sobre dicha materia.
-
Las personas físicas o jurídicas y las comunidades de
bienes titulares de los centros de trabajo y empresas
de dimensión comunitaria situadas en territorio español, respecto de los
derechos de información y consulta de los
trabajadores en los términos establecidos en su legislación específica.
-
Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de
la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco
de una prestación de servicios transnacional,
respecto de las condiciones de trabajo que
deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
Artículo 3. Concurrencia con el
orden jurisdiccional penal.
-
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en
que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
-
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el
tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que
ponga fin al procedimiento o mientras el
Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir
actuaciones.
-
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o
en el caso de haberse dictado resolución de otro
tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el
expediente sancionador en base a los hechos que
los Tribunales hayan considerado probados.
-
La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial
o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por
parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de
paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los
requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes
sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto
de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden
penal.
Artículo 4. Prescripción de las
infracciones.
-
Las infracciones en el orden social a que se refiere
la presente Ley prescriben a los tres años contados
desde la fecha de la infracción, salvo lo
dispuesto en los números siguientes.
Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán
a los cinco años, excepto las cometidas por trabajadores
y beneficiarios que supongan el reintegro de
prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, en que el plazo
de prescripción será de cuatro años.
Sustituido por art. 25 de Ley 14/2000 por
-
Las infracciones en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción
-
En materia de prevención de riesgos laborales, las
infracciones prescribirán: al año las leves, a los tres años
las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la
infracción.
-
Las infracciones a la legislación de sociedades cooperativas
prescribirán: las leves, a los tres meses; las
graves, a los seis meses; y las muy graves, al año, contados
desde la fecha de la infracción.
CAPÍTULO II
Infracciones laborales
Artículo 5. Concepto.
-
Son infracciones laborales las
acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en
materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de
colocación, empleo, formación profesional ocupacional y de trabajo
temporal, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de
los sujetos responsables y en las materias que se regulan en el presente
capítulo.
-
Son infracciones laborales en
materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los
empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y
ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de
obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en
materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la
presente Ley.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES
Subsección 1.ª Infracciones en materia de relaciones
laborales individuales y colectivas
Artículo 6. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No exponer en lugar visible del centro de trabajo el
calendario laboral vigente.
-
No entregar puntualmente al trabajador el recibo de
salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable,
oficial o pactado.
-
No poner a disposición de los trabajadores a domicilio
el documento de control de la actividad laboral que
realicen.
-
No informar por escrito al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la
prestación laboral, en los términos y plazos
establecidos reglamentariamente.
Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a
obligaciones meramente formales o documentales.
Sustituido por art. 14.1 de la Ley 12/2001 por
-
No informar a los trabajadores a tiempo parcial y con contratos de duración determinada o temporales sobre las vacantes existentes en la empresa, en
los términos previstos en los artículos 12.4 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.
Añadido por art. 14.1 de la Ley 12/2001
-
Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.
Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando
este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.
-
La transgresión de la normativa
sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y
temporales, mediante su utilización en fraude de ley o
respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales
distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio
colectivo cuando dichos extremos puedan ser
determinados por la negociación colectiva.
-
No consignar en el recibo de salarios las cantidades
realmente abonadas al trabajador.
-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
materia de tramitación de los recibos de finiquito.
La transgresión de las normas y los límites legales o paccionados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren el
artículos 23
y los comprendidos del 34 al 38 del
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Sustituido por art. 14.2 de la Ley 12/2001 por
-
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y
34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores
-
La modificación de las condiciones sustanciales de
trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, según
lo establecido en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores.
-
La transgresión de los derechos de información, audiencia
y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados
sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
-
La transgresión de los derechos de los representantes de
los trabajadores y de las secciones sindicales en
materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el
desarrollo de sus actividades, así como de
tablones de anuncios, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
-
La vulneración de los derechos de las secciones sindicales
en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de
información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos.
-
Establecer condiciones de trabajo inferiores a las
establecidas legalmente o por convenio colectivo, así
como los actos u omisiones que fueren contrarios a
los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo
4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo
que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo
con el artículo siguiente.
Añadido por art. 14.2 de la Ley 12/2001
-
El incumplimiento del deber de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que se refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los
Trabajadores, así como del deber de información a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa establecido en el artículo 44.7 del mismo texto legal
Artículo 8. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
El impago y los retrasos reiterados en el pago del
salario debido.
-
La cesión de trabajadores en los términos prohibidos
por la legislación vigente.
-
El cierre de empresa o el cese de actividades, temporal
o definitivo, efectuados sin la autorización de la
autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
-
La transgresión de las normas sobre trabajo de menores
contempladas en la legislación laboral.
-
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del
derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las
secciones sindicales, en los términos en que
legal o convencionalmente estuvieran establecidos.
-
La vulneración del derecho de asistencia y acceso
a los centros de trabajo, en los términos
establecidos por el artículo 9.1, c), de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal en las organizaciones
sindicales más representativas.
-
La transgresión de los deberes materiales de
colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los
procesos electorales a representantes de los
trabajadores.
-
La transgresión de las cláusulas normativas sobre
materia sindical establecidas en los convenios
colectivos.
-
La negativa del empresario a la reapertura del centro
de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerida
por la autoridad laboral competente en los casos
de cierre patronal.
-
Los actos del empresario lesivos del derecho de
huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los
trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al
tiempo de su ejercicio, salvo en los casos
justificados por el ordenamiento.
-
Los actos del empresario que fueren contrarios al
respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad
de los trabajadores.
-
Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen
discriminaciones desfavorables por razón de edad
o cuando contengan discriminaciones favorables o
adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y
demás condiciones de trabajo, por circunstancias
de sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o
políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa, lengua dentro del Estado
español, o por razón de disminuciones físicas, psíquicas
o sensoriales.
-
El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito
a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea
el sujeto activo de la misma.
-
El incumplimiento por el empresario de la paralización
de la efectividad del traslado, en los casos de ampliación
del plazo de incorporación ordenada por la autoridad
laboral a que se refiere el artículo
40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-
El incumplimiento por la empresa de la obligación de
instrumentar los compromisos por pensiones con
el personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa
reguladora de los planes y fondos de pensiones.
Subsección 2.ª Infracciones en materia de derechos de
información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria
Artículo 9. Infracciones graves y
muy graves.
-
Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación
como muy graves de conformidad con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo:
-
No facilitar la información solicitada sobre el
número de trabajadores a efectos de definir la
existencia de una empresa o grupo de empresas
de dimensión comunitaria con el fin de
constituir un comité de empresa europeo o de
establecer un procedimiento alternativo de
información y consulta a los trabajadores.
-
No dar traslado a la dirección central de la petición
de inicio de las negociaciones para la constitución de
un comité de empresa europeo o el establecimiento de
un procedimiento alternativo de información y consulta.
-
La transgresión de los derechos de reunión de
la comisión negociadora, del comité de empresa europeo,
y, en su caso, de los representantes de los trabajadores
en el marco de un procedimiento alternativo de
información y consulta, así como de su derecho a ser
asistidos por expertos de su elección.
-
La transgresión de los derechos de la comisión
negociadora, del comité de empresa europeo y, en su
caso, de los representantes de los trabajadores en
el marco de un procedimiento alternativo de información y
consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado
funcionamiento y desarrollo de sus
actividades.
-
La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de las
reuniones, ordinarias y extraordinarias, del comité de
empresa europeo con la dirección central.
-
La transgresión de los derechos y garantías de
los miembros de la comisión negociadora, del
comité de empresa europeo y de los
representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, en
los términos legal o convencionalmente establecidos.
-
Son infracciones muy graves:
-
Las acciones u omisiones que impidan el inicio y
desarrollo de la negociación para la constitución de un
comité de empresa europeo o el establecimiento de un
procedimiento alternativo de información y consulta a
los trabajadores.
-
Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento
de la comisión negociadora, del comité de empresa
europeo y del procedimiento alternativo de información
y consulta, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
-
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio
efectivo de los derechos de información y consulta
de los representantes de los trabajadores,
incluido el abuso en el establecimiento de la
obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el
recurso a la dispensa de la obligación de
comunicar aquellas informaciones de carácter
secreto.
-
Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley
10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de
información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos
de empresas de dimensión comunitaria, que contengan
o supongan cualquier tipo de discriminación,
favorable o adversa, por razón del sexo,
nacionalidad, lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o
políticas y adhesión o no a un sindicato, a
sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales.
Subsección 3.ª Infracciones de las obligaciones relativas a
las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a
España en el marco de una prestación transnacional
Artículo 10. Infracciones.
-
Constituyen infracciones leves los defectos formales
de la comunicación de desplazamiento de trabajadores
a España en el marco de una prestación de
servicios transnacional, en los términos legalmente establecidos.
-
Constituye infracción grave la presentación de la
comunicación de desplazamiento con posterioridad a
su inicio.
-
Constituye infracción muy grave la ausencia de comunicación
de desplazamiento, así como la falsedad o la
ocultación de los datos contenidos en la misma.
-
Sin perjuicio de lo anterior, constituye infracción
administrativa no garantizar a los trabajadores
desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al
contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas
por la legislación laboral española en los términos definidos por el
artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional,
disposiciones reglamentarias para su aplicación, y en los convenios
colectivos y laudos arbitrales aplicables en el
lugar y en el sector o rama de la actividad de
que se trate. La tipificación de dichas infracciones, su
calificación como leves, graves o muy graves, las sanciones y los criterios
para su graduación, se ajustarán a lo
dispuesto en la presente Ley.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS LABORALES
Artículo 11. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
La falta de limpieza del centro de trabajo de la que
no se derive riesgo para la integridad física o salud de
los trabajadores.
-
No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral
competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando
tengan la calificación de leves.
-
No comunicar a la autoridad laboral competente la
apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se
trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por
los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
-
Las que supongan incumplimientos de la normativa de
prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan
de trascendencia grave para la integridad física o
la salud de los trabajadores.
-
Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de
riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 12. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en
su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades
de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
-
Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de
prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de
trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y
contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de
vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, o no comunicar su
resultado a los trabajadores afectados.
-
No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes
de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de
graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una
investigación en caso de producirse daños a la salud de
los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas
son insuficientes.
-
No registrar y archivar los datos obtenidos en las
evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que
se refieren el artículo 16, el artículo 22
y el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
-
No comunicar a la autoridad laboral competente la
apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los
trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate
de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o
nociva por los elementos, procesos o sustancias
que se manipulen.
-
El incumplimiento de la obligación de efectuar la
planificación de la actividad preventiva que derive como
necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la
obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada
proyecto de edificación y obra pública, con el alcance y en la forma establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, así como el incumplimiento de dicha
obligación, mediante alteraciones, en fraude de ley, en el volumen de la
obra o en el número de trabajadores.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales o de quienes se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos
puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad
y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción
muy grave conforme al artículo siguiente.
-
El incumplimiento de las obligaciones en materia de
formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores
acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles
de provocar daños para la seguridad y salud y
sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se
trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
-
La superación de los límites de exposición a los
agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves
para la seguridad y salud de los trabajadores, sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que
se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
-
No adoptar las medidas previstas en el artículo
20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y
evacuación de los trabajadores.
-
El incumplimiento de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
-
No proporcionar la formación o los medios adecuados para
el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las
actividades de prevención y a los delegados de
prevención.
-
No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta
propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los
empresarios a que se refiere el artículo
24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de
riesgos laborales.
-
No informar el promotor o el empresario titular del
centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades
en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las
instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
-
No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse
de las actividades de protección y prevención en
la empresa o no organizar o concertar un servicio de
prevención cuando ello sea preceptivo.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
-
No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de
prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
-
La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia.
-
Las que supongan incumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos laborales, siempre que dicho
incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de
los trabajadores afectados y especialmente en
materia de:
-
Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente
proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos
y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
-
Diseño, elección, instalación, disposición,
utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas,
maquinaria y equipos.
-
Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones,
procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos
en los lugares de trabajo.
-
Limitaciones respecto del número de trabajadores que
puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y
biológicos.
-
Utilización de modalidades determinadas de muestreo,
medición y evaluación de resultados.
-
Medidas de protección colectiva o individual.
-
Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el
proceso productivo.
-
Servicios o medidas de higiene personal.
-
Registro de los niveles de exposición a agentes
físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes
médicos.
-
La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,
cuando sea habitual o cuando de ello se deriven
riesgos para la integridad física y salud de
los trabajadores.
-
El incumplimiento del deber de información a los
trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o,
en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de
trabajadores con relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
-
No facilitar al servicio de prevención el acceso a
la información y documentación señaladas en el apartado
1 del artículo 18 y en el apartado 1
del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
No facilitar a los trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado
1 del artículo 18 y en el apartado 1
del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-
No someter, en los términos reglamentariamente
establecidos, el sistema de prevención de la empresa al
control de una auditoría o evaluación externa cuando no
se hubiera concertado el servicio de prevención con una
entidad especializada ajena a la empresa.
-
Facilitar a la autoridad laboral competente, las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención
ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad
de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las entidades
acreditadas para desarrollar y certificar la
formación en materia de prevención de riesgos
laborales, datos de forma o con contenido
inexactos, omitir los que hubiera debido
consignar, así como no comunicar cualquier modificación
de sus condiciones de acreditación o autorización.
-
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto
de sus empresarios concertados, de acuerdo con
la normativa aplicable.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción:
-
Incumplir la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las
características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
-
Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003: -
En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, el incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes al promotor:
-
No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
-
Incumplir la obligación de que se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la
seguridad y la salud en la obra.
-
No adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan
actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
-
No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el
artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de
presencia, dedicación o actividad en la obra.
-
No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en
la normativa de prevención de riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003: -
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003: -
Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 13. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
No observar las normas específicas en materia de
protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los
períodos de embarazo y lactancia.
-
No observar las normas específicas en materia de
protección de la seguridad y la salud de los menores.
-
No paralizar ni suspender de forma inmediata, a
requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de
riesgos laborales y que, a juicio de la
Inspección, impliquen la existencia de un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar
los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la
paralización.
-
La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo
cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características
personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas
de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia
de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello
se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
-
Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de
los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, en los términos previstos en el apartado
4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-
Superar los límites de exposición a los agentes nocivos
que, conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud
de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se
trate de riesgos graves e inminentes.
-
No adoptar, los empresarios y los trabajadores por
cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las
medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales, cuando se
trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con
riesgos especiales.
-
No informar el promotor o el empresario titular del
centro de trabajo, a aquellos otros que desarrollen actividades
en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas
o con riesgos especiales.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
-
No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre
los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
-
La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia,
cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
-
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del
derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en
los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos
en el artículo 21 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
-
No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas
aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales de
las que se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
-
Ejercer sus actividades las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención ajenos a
las empresas, las personas o entidades que desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas o las que desarrollen y certifiquen la formación en materia de
prevención de riesgos laborales, sin contar
con la preceptiva acreditación o autorización, cuando
ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se
excedan en su actuación del alcance de la
misma.
-
Mantener las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención ajenos a las empresas o las personas o
entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de
prevención de las empresas, vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro
tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de
su actuación como tales, así como certificar,
las entidades que desarrollen o certifiquen la
formación preventiva, actividades no desarrolladas
en su totalidad.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas, del contenido del informe de la empresa auditada.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el
apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO
Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios y de las
agencias de colocación en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en
general y formación profesional ocupacional
Artículo 14. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No comunicar a la oficina de empleo las contrataciones
realizadas en los supuestos en que estuviere establecida
esa obligación.
-
No comunicar a la oficina de empleo la terminación de
los contratos de trabajo, en los supuestos en
que estuviere prevista tal obligación.
-
La falta de registro en la oficina de empleo del contrato
de trabajo y de sus prórrogas en los casos en que
estuviere establecida la obligación de registro.
Artículo 15. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
No informar las empresas de selección de sus tareas
al servicio público de empleo.
-
El incumplimiento de las medidas de reserva, duración
o preferencia en el empleo dictadas en virtud de
lo dispuesto en el artículo 17,
apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-
El incumplimiento en materia de integración laboral de
minusválidos de la obligación legal de reserva de
puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.
-
No notificar a los representantes legales de los trabajadores
las contrataciones de duración determinada que
se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de
los contratos cuando exista dicha obligación.
-
La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas
de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o
que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 16. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
Ejercer actividades de mediación con fines lucrativos,
de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por
objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de
mediación sin fines lucrativos, sin haber
obtenido la correspondiente autorización administrativa o continuar
actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la
autorización, o cuando la prórroga se hubiese
desestimado por el servicio público de empleo.
-
Establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión
o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o
adversas para el acceso al empleo por motivos
de raza, sexo, edad, estado civil, religión,
opinión política, afiliación sindical, origen, condición social y lengua
dentro del Estado.
-
Obtener o disfrutar
indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera
establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o
formación profesional ocupacional ajenas al régimen económico
de la Seguridad Social.
-
La no aplicación o las
desviaciones en la aplicación de las ayudas, o subvenciones de fomento del
empleo, de reinserción de demandantes de empleo, y de
la formación profesional ocupacional concedidas, financiadas
o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado,
o por las Comunidades Autónomas en el marco de
la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico
de la Seguridad Social.
Subsección 2.ª Infracciones de los trabajadores
Artículo 17. Infracciones de los
trabajadores.
Constituyen infracciones de los trabajadores:
-
Leves.
-
No comparecer, previo requerimiento, ante el servicio
público de empleo, las agencias de colocación sin
fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados
para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que
se determinen en el documento de renovación
de la demanda salvo causa justificada.
-
No devolver en plazo, salvo causa justificada, al
servicio público de empleo o, en su caso, a las
agencias de colocación sin fines lucrativos,
el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha
indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
Añadido por Real Decreto-ley 5/2002.
-
No cumplir las exigencias del Compromiso de Actividad, incluida la no acreditación de la búsqueda activa de empleo, salvo causa justificada,
siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en este artículo
-
Graves: rechazar una oferta de
empleo adecuada, ya sea ofrecida por el
servicio público de empleo o por las agencias
de colocación sin fines lucrativos, o negarse a
participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo,
incluidos los de inserción profesional, o en
acciones de promoción, formación o reconversión profesional,
salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio
público de empleo o por las entidades asociadas de
los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por empleo adecuado y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos
respectivamente, en el número 2 y el número 3 del artículo 213 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio.
Sustituido por Real Decreto-ley 5/2002 por:
A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad, por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos
establecidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
-
Muy graves: la no aplicación, o la desviación en
la aplicación de las ayudas, en general, de fomento
del empleo percibidas por los trabajadores.
SECCIÓN 4.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPRESAS DE
TRABAJO TEMPORAL Y EMPRESAS USUARIAS
Artículo 18. Infracciones de las
empresas de trabajo temporal.
-
Infracciones leves:
-
No cumplimentar, en los términos que
reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula
las empresas de trabajo temporal y los contratos de
puesta a disposición.
-
No incluir en la publicidad de sus actividades u
ofertas de empleo su identificación como empresa de
trabajo temporal y el número de autorización.
-
No entregar a la empresa usuaria la copia básica
del contrato de trabajo o la orden de servicio de
los trabajadores puestos a disposición de la
misma; así como la restante documentación
que esté obligada a suministrarle.
-
Infracciones graves:
-
No formalizar por escrito los contratos de trabajo
o contratos de puesta a disposición, previstos en
la Ley por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
-
No remitir a la autoridad laboral competente, en
los términos que reglamentariamente se establezcan,
la información a que se refiere el artículo
5 de la Ley por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, o no comunicar
la actualización anual de la garantía financiera.
-
Formalizar contratos de puesta a disposición para
supuestos distintos de los previstos en el apartado
2 del artículo 6 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, o
para la cobertura de puestos de trabajo
respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos.
-
No destinar a la formación de los trabajadores temporales
las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
-
Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de
selección, formación o contratación.
-
La puesta a disposición de trabajadores en ámbitos
geográficos para los que no se tiene autorización administrativa
de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la
Ley por la que se regulan las empresas de
trabajo temporal.
-
Infracciones muy graves:
-
No actualizar el valor de la garantía financiera,
cuando se haya obtenido una autorización
administrativa indefinida.
-
Formalizar contratos de puesta a disposición para
la realización de actividades y trabajos que, por
su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente.
-
No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva
de la empresa de trabajo temporal.
-
La falsedad documental u ocultación de la información
facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.
-
Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa
de trabajo temporal o a otras empresas para su
posterior cesión a terceros.
Artículo 19. Infracciones de las
empresas usuarias.
-
Son infracciones leves:
-
No cumplimentar, en los términos que
reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
-
No facilitar los datos relativos a la retribución
total establecida en el convenio colectivo aplicable
para el puesto de trabajo en cuestión, a
efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
-
Son infracciones graves:
-
No formalizar por escrito el contrato de puesta a
disposición.
-
Formalizar contratos de puesta a disposición para
supuestos distintos de los previstos en el apartado
2 del artículo 6 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, o
para la cobertura de puestos de trabajo
respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos.
-
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio
por los trabajadores puestos a su disposición de
los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
-
La falta de información al trabajador temporal en
los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, y
en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización
por despido improcedente, despido colectivo o
por causas objetivas, o para la cobertura de
puestos que en los dieciocho meses anteriores
hubieran estado ya cubiertos por más de
trece meses y medio, de forma continua o
discontinua, por trabajadores puestos a disposición por
empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos
casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
Sustituido por art. 14.3 de la Ley 12/2001 por
-
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido
improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por
trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia documental de que han
recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
-
Son infracciones muy graves:
-
Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga,
consistentes en la sustitución de trabajadores en
huelga por otros puestos a su disposición por una empresa
de trabajo temporal.
-
La formalización de contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos
que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se
determinen reglamentariamente, entendiéndose
cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.
CAPÍTULO III
Infracciones en materia de Seguridad Social
Artículo 20. Concepto.
-
Son infracciones en materia de Seguridad Social las
acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere
el artículo 2.2 de la presente Ley,
contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
sistema de la Seguridad Social, tipificadas y
sancionadas como tales en la presente Ley.
-
A los efectos de la presente Ley se asimilan a las
infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social
las producidas respecto de otras cotizaciones que recaude
el sistema de Seguridad Social.
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA Y ASIMILADOS
Artículo 21. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No conservar, durante cinco años, la documentación o
los registros o soportes informáticos en que se
hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones en materia de
afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se
produjeran en relación con dichas materias, así como los
documentos de cotización y los recibos justificativos del
pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
Sustituido por Ley 24/2001 por:
No conservar, durante cuatro años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el
cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los documentos de cotización y los recibos justificativos
del pago de salarios y del pago delegado de prestaciones.
-
No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo,
o no poner a disposición de los trabajadores, dentro
del mes siguiente al que corresponda el ingreso de
las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o
copia autorizada del mismo o, en su caso, no facilitar la
documentación aludida a los delegados de personal o
comités de empresa.
-
No comunicar en tiempo y forma las bajas de los
trabajadores que cesen en el servicio a la empresa, así
como las demás variaciones que les afecten.
Sustituido por
Ley 52/2003 por:
No comunicar en tiempo y forma las
bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresa así como
las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados
o acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
-
No facilitar a las entidades correspondientes los datos,
certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u
omitirlos, o consignarlos inexactamente.
-
No comunicar a la entidad correspondiente cualquier
cambio en los documentos de asociación o de adhesión
para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Artículo 22. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción
en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y
cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de
su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones
establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e
identificación de centros de trabajo.
Sustituido por
Ley 52/5003 por:
Iniciar su actividad sin haber
solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y
cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación;
y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas
reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de
centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la
utilización de sistemas de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
-
No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su
servicio, considerándose una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.
Sustituido por
Ley 52/5003 por:
No solicitar, en tiempo y forma, la
afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio
o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos. A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de
los trabajadores afectados.
-
No disponer en el centro de trabajo o no llevar en
orden y al día el Libro de Matrícula de Personal o, en
su caso, el sistema de documentación cuya utilización hubiera
sido autorizada para sustituir dicho Libro. Dotada de contenido
por Ley 52/2003 por:
No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social, habiendo presentado los documentos de
cotización o utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, siempre que la falta de ingreso no obedezca a
una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y
conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito
conforme al artículo 307 del Código Penal.
No presentar, en plazo reglamentario, los documentos de
cotización cuando no se ingresen en el mismo las
cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y
la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización
por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos electrónicos
o telemáticos.
No ingresar, en la forma y plazo procedente, las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda
el sistema de la Seguridad Social, o no efectuar el
ingreso en la cuantía debida, siempre que la falta de
ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de
la empresa y no se haya efectuado la presentación prevista
en el número anterior.
Derogados por
Ley 52/2003
-
Incumplir las obligaciones económicas derivadas de
su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
-
Formalizar la protección por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, y en su caso de la incapacidad
temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente
corresponda.
-
No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el
certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos
para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.
-
No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en
tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen
especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la
cotización que corresponda.
-
No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones
satisfechas por éstas a los trabajadores cuando
la empresa hubiera sido declarada responsable de
la obligación.
-
No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las
prestaciones que correspondan.
-
Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o
bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan,
entendiendo producida una infracción por cada
trabajador afectado.
Renumerados
por Ley 52/2003
Artículo 23.
Infracciones muy graves.
-
Son infracciones muy graves:
-
Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios
o solicitantes de pensiones u otras prestaciones
periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el
trabajo por cuenta ajena, cuando no se les
haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo
al inicio de su actividad.
-
Retener indebidamente, no ingresándola dentro del
plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus
trabajadores, o efectuar descuentos, no ingresándolos,
superiores a los legalmente establecidos.
Sustituido por
Ley 52/2003 por:
No ingresar, en el plazo y formas
reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos
recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo
presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, así como
retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota
de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos
superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo
reglamentario, siempre que, en uno y otro caso, no sean constitutivos de
delito conforme al artículo 307 del Código Penal.
-
El falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la
connivencia con sus trabajadores o con los
demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o
para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos
corresponda en materia de prestaciones.
-
Pactar con sus trabajadores de forma individual o
colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total
o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del
empresario, o bien su renuncia a los derechos que les
confiere el sistema de la Seguridad Social.
-
Incrementar indebidamente la base de cotización
del trabajador de forma que provoque un aumento en
las prestaciones que procedan, así como la
simulación de la contratación laboral para
la obtención indebida de prestaciones.
-
Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o
inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones
fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
-
No facilitar al Organismo público correspondiente, en
tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de
prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o
condicionen el derecho a percibirlas, los de
los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la
unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones
y fecha de efectos de su concesión.
-
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá
que el empresario incurre en una infracción por
cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o
disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad
Social.
En las infracciones señaladas en los párrafos a), c) y
e) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la
devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad,
responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado
1 a) anterior, cometidas por el empresario
contratista o subcontratista durante todo el
período de vigencia de la contrata.
-
Las infracciones de este artículo, además de a las
sanciones que correspondan por aplicación del capítulo VI, darán lugar a
las sanciones accesorias previstas en el artículo
46 de esta Ley.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS,
BENEFICIARIOS Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES
Artículo 24. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa,
cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su
alta en la Seguridad Social y, en su caso, las
alteraciones que en ellos se produjeran, los de
la situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los
deberes de carácter informativo.
-
No comparecer, previo
requerimiento, ante la entidad gestora de las
prestaciones en la forma y fecha que se
determinen, salvo causa justificada.
Artículo 25. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la
percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o
reglamentariamente establecida, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
-
No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos
médicos ordenados por las entidades gestoras o
colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar
ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la
entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a
la continuidad en la percepción de la prestación.
-
No comunicar, salvo causa
justificada, las bajas en las prestaciones en
el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o
extinción del derecho, o cuando se dejen de
reunir los requisitos para el derecho a su
percepción cuando por cualquiera de dichas
causas se haya percibido indebidamente la prestación.
Artículo 26. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones
indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su
disfrute mediante la aportación de datos o
documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de
declaraciones legalmente obligatorias u otros
incumplimientos que puedan ocasionar
percepciones fraudulentas.
-
Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por
desempleo con el trabajo por cuenta propia o
ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en
los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de
subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se
entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación
con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los
días trabajados no hayan sido declarados en la forma
prevista en su normativa específica de aplicación.
-
La connivencia con el empresario para la obtención
indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
SECCIÓN 3.ª INFRACCIONES DE LAS
MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 27. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No cumplir las obligaciones formales relativas a diligencia,
remisión y conservación de libros, registros, documentos
y relaciones de trabajadores, así como de los
boletines estadísticos.
-
Incumplir las obligaciones formales establecidas sobre
inscripción, registro y conservación de documentos y certificados, en
materia de reconocimientos médicos obligatorios.
-
No remitir al organismo competente, dentro del plazo
y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo cuando
éstos tengan carácter leve.
-
No informar a los empresarios asociados, trabajadores y
órganos de representación del personal, y a las
personas que acrediten un interés personal y directo, acerca
de los datos a ellos referentes que obren en la entidad.
Artículo 28. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
No llevar al día y en la forma establecida los libros
obligatorios, así como los libros oficiales de
contabilidad o sistema contable autorizado, de
conformidad con el plan general de contabilidad
y normas presupuestarias de la Seguridad
Social.
-
Aceptar la asociación de empresas no incluidas en
el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas;
no aceptar toda proposición de asociación que
formulen las empresas comprendidas en su ámbito de
actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un
año; y no proteger a la totalidad de los
trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo
situados en la misma provincia.
-
No observar las normas relativas a la denominación y su
utilización, y a la constitución y funcionamiento de sus órganos de
gobierno y de participación.
-
No remitir al organismo competente, dentro del plazo
y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo y
enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave, muy grave o produzcan
la muerte del trabajador.
-
No cumplir la normativa establecida respecto de constitución
y cuantía en materia de fianza, gastos de administración,
reservas obligatorias, así como la falta de
remisión dentro de plazo al organismo competente del
balance anual, memoria y cuenta de resultados, y presupuesto
de ingresos y gastos debidamente aprobados y confeccionados.
-
No facilitar al organismo competente y, en todo caso,
a los Servicios comunes y Entidades gestoras, cuantos datos soliciten en
materia de colaboración, ni coordinar la actuación de la entidad con
dichos organismos y con las Administraciones
competentes en materia de gestión de servicios
sociales u otras materias en las que colaboren
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como
la negativa a expedir a los empresarios
asociados los certificados del cese de la
asociación.
-
Dar publicidad o difundir públicamente informaciones y
datos referentes a su actuación, sin la previa autorización
del órgano superior de vigilancia y tutela, cuando
la misma se requiera.
-
No solicitar en tiempo y forma establecidos las autorizaciones
preceptivas en materia de inversiones, contratación
con terceros, revalorización de activos y actualización
de balances, y cualesquiera otras en materia económico financiera en que
así lo exijan las disposiciones en vigor.
Artículo 29. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
Llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a
las que deben limitar su actividad o insertar en los convenios
de asociación condiciones que se opongan a las
normas de la Seguridad Social y de las que regulan la
colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
-
No contribuir en la medida que proceda al sostenimiento
económico de los Servicios comunes de la Seguridad
Social y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o
del sistema establecido de compensación de
resultados.
-
Aplicar epígrafes de la tarifa de primas o, en su
caso, las adicionales que procedan, distintas de las
que sean perceptivamente obligatorias, según
las actividades y trabajos de cada empresa,
así como promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o
sustitutorias de las cuotas de la Seguridad
Social por procedimientos diferentes a los
reglamentarios.
-
Concertar, utilizar o establecer servicios sanitarios, de
prevención de accidentes, de recuperación o de
rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del
organismo competente.
-
Exigir a las empresas asociadas, al convenir la
asociación, el ingreso de cantidades superiores al
importe anticipado de un trimestre de las correspondientes cuotas
en concepto de garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
-
Ejercer la colaboración en la gestión con ánimo
de lucro; no aplicar el patrimonio estrictamente al
fin social de la entidad; distribuir beneficios
económicos entre los asociados, con
independencia de su naturaleza; afectar los
excedentes anuales a fines distintos de los reglamentarios;
continuar en el ejercicio de la colaboración cuando concurran causas de
disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano competente; y no
diferenciar las actividades desarrolladas como servicios de prevención,
o no imputar a las mismas los costes derivados de tales actividades.
-
Incumplir el régimen de incompatibilidades y
prohibiciones establecido en el artículo 75 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
SECCIÓN 4.ª INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS QUE COLABORAN
VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTIÓN
Artículo 30. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
No llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente
exigida.
-
No dar cuenta, semestralmente, al
comité de empresa de la aplicación de las
cantidades percibidas para el ejercicio de la
colaboración.
Artículo 31. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
No mantener las instalaciones sanitarias propias en
las condiciones exigidas para la prestación de la asistencia.
-
No coordinar la prestación de asistencia sanitaria
con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
-
Prestar la asistencia sanitaria con personal ajeno
a los servicios de la Seguridad Social, salvo
autorización al efecto.
-
Conceder prestaciones en tiempo, cuantía o forma
distintos a los reglamentariamente establecidos.
-
No ingresar las aportaciones establecidas para el
sostenimiento de los Servicios comunes.
-
No llevar en su contabilidad una cuenta específica
que recoja todas las operaciones relativas a la
colaboración.
Artículo 32. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
Ejercer las funciones propias del objeto de la
colaboración sin previa autorización.
-
Continuar en el ejercicio de la colaboración después de
la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
-
Destinar los excedentes de la colaboración a fines
distintos de la mejora de las prestaciones.
-
No aplicar a los fines exclusivos de la colaboración,
incluyendo en ella la mejora de las prestaciones, las
cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.
CAPÍTULO IV
Infracciones en materia de emigración, movimientos
migratorios y trabajo de extranjeros
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE EMIGRACIÓN Y
MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNOS
Artículo 33. Concepto.
Son infracciones en materia de emigración y movimientos
migratorios laborales las acciones u omisiones de
los sujetos a quienes se refiere el artículo 2.4
tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Artículo 34. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
-
La modificación de las condiciones de la oferta para
emigrar, una vez autorizada administrativamente, si
no causa perjuicio grave para los emigrantes.
-
No presentar los contratos de trabajo para su visado
por la autoridad laboral, o no entregar al trabajador la copia del contrato
ya visado.
-
La inaplicación de los descuentos establecidos para
el transporte de los emigrantes.
Artículo 35. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
-
La difusión por cualquier medio de ofertas de trabajo
para el extranjero sin la obtención de la preceptiva autorización
administrativa.
-
La modificación de las condiciones de la oferta para
emigrar, una vez autorizada administrativamente, si
causa perjuicio grave para los emigrantes.
-
La ocultación, falsificación o rectificación de
cláusulas sustanciales de un contrato ya visado.
-
El desplazamiento del trabajador al país de acogida sin
la documentación necesaria o la retención injustificada por la empresa de
dicha documentación.
-
La contratación de marinos españoles por cuenta de
empresas armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no
autorizadas por la autoridad laboral para
realizar ese cometido.
Artículo 36. Infracciones muy
graves.
Son infracciones muy graves:
-
El establecimiento de cualquier tipo de agencias de
reclutamiento de emigrantes.
-
La simulación o engaño en el reclutamiento o en
la contratación de los emigrantes.
-
El abandono de trabajadores emigrantes en país extranjero
por parte del empresario contratante o de sus
representantes autorizados.
-
El cobro a los trabajadores de comisión o precio por
su reclutamiento.
-
La obtención fraudulenta de ayudas a la emigración y
movimientos migratorios interiores, ya sean individuales o de reagrupación
familiar, o la no aplicación o aplicación
indebida de dichas ayudas.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES EN MATERIA DE PERMISOS DE TRABAJO
DE EXTRANJEROS
Artículo 37. Infracciones.
Serán consideradas conductas constitutivas de infracción
muy grave las de:
-
Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin
haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso
de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción
por cada uno de los trabajadores extranjeros que
hayan ocupado.
-
Los extranjeros que ejerzan en España cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el
preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo
renovado.
-
Las de las personas físicas o jurídicas que promuevan,
medien o amparen el trabajo de los extranjeros en
España sin el preceptivo permiso de trabajo.
CAPÍTULO V
Infracciones en materia de sociedades cooperativas
Artículo 38. Infracciones en
materia de cooperativas.
Se sujetan a las prescripciones de este artículo, las
infracciones de las sociedades cooperativas, cuando la
legislación autonómica se remita al respecto a la
legislación del Estado, cuando no se haya producido la referida legislación
autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el
territorio de varias Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
-
Son infracciones leves: El incumplimiento de las obligaciones
o la vulneración de las prohibiciones impuestas
por la Ley de Cooperativas, que no supongan un
conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social
y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
-
Son infracciones graves:
-
No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo
y forma.
-
Incumplir la obligación de inscribir los actos que
han de acceder obligatoriamente al Registro.
-
No efectuar las dotaciones, en los términos legalmente
establecidos, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades
distintas a las previstas.
-
La falta de auditoría de cuentas, cuanto ésta resulte
obligatoria, legal o estatutariamente.
-
Incumplir, en su caso, la obligación de depositar
las cuentas anuales.
-
La transgresión generalizada de los derechos de
los socios.
-
Son infracciones muy graves:
-
La paralización de la actividad cooperativizada,
o la inactividad de los órganos sociales durante
dos años.
-
La transgresión de las disposiciones imperativas
o prohibitivas de la Ley de Cooperativas, cuando se
compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente
subvenciones o bonificaciones fiscales.
CAPÍTULO VI
Responsabilidades y sanciones
SECCIÓN 1. ª NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS
EMPRESARIOS, Y EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE
TRABAJADORES O ASIMILADOS
Artículo 39. Criterios de
graduación de las sanciones.
-
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores podrán imponerse en los grados de
mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos
en los apartados siguientes.
-
Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta
por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención
a la negligencia e intencionalidad del sujeto
infractor, fraude o connivencia, incumplimiento
de las advertencias previas y requerimientos de
la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o
de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad
defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación
a aplicar a la infracción cometida.
-
En las sanciones por infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
-
La peligrosidad de las actividades desarrolladas
en la empresa o centro de trabajo.
-
El carácter permanente o transitorio de los riesgos
inherentes a dichas actividades.
-
La gravedad de los daños producidos o que hubieran
podido producirse por la ausencia o deficiencia de las
medidas preventivas necesarias.
-
El número de trabajadores afectados.
-
Las medidas de protección individual o colectiva
adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en
orden a la prevención de los riesgos.
-
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos
previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Texto reemplazado por la Ley 54/2003 por este otro:
El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
-
La inobservancia de las propuestas realizadas por
los servicios de prevención, los delegados de
prevención o el comité de seguridad y salud
de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
-
La conducta general seguida por el empresario en
orden a la estricta observancia de las normas en materia
de prevención de riesgos laborales.
-
Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se
graduarán, a efectos de su correspondiente sanción,
atendiendo al número de socios afectados, repercusión
social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
-
Los criterios de graduación recogidos en los números
anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar
la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ilícito
administrativo.
-
El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que
recaiga, deberán explicitar los criterios de
graduación de la sanción tenidos en cuenta, de
entre los señalados en los anteriores apartados de este
artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos
ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos
apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo
en su tramo inferior.
-
Se sancionará en el máximo de la calificación que
corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de
su comisión.
Artículo 40. Cuantía de las
sanciones.
-
Las infracciones en materia de
relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia
de emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, así como
las infracciones por obstrucción se sancionarán:
-
Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000
(30,05 €) a 10.000 pesetas (60,10 €); en su grado medio, de 10.001 (60,11 €)) a
25.000 pesetas (150,25 €); y en su grado máximo, de 25.001 (150,26 €) a
50.000 pesetas (300,51 €).
-
Las graves con multa, en su grado mínimo de 50.001 (300,51 €)
a 100.000 pesetas (601,01 €); en su grado medio, de 100.001
(601,02 €) a 250.000 pesetas (1.502,53 €); y en su grado máximo, de
250.001 (1.502,54 €) a 500.000 pesetas (3.005,06 €).
-
Las muy graves con multa, en su grado mínimo de
500.001 (3.005,07 €) a 2.000.000 de pesetas (12.010,24 €); en su grado medio de
2.000.001 (12.020,25 €) a 8.000.000 de pesetas 48.080,97 €); y en su grado máximo,
de 8.000.001 (48.080,97 €) a 15.000.000 de pesetas (90.151,82 €).
Tabla resumen en Resolución de 16 de Octubre de 2001
-
Las infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales se sancionarán:
-
Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 (30,05 €) a 50.000 pesetas (300,51 €); en su grado medio de 50.001 (300,51 €) a 100.000 pesetas (601,01 €); y en su grado máximo, de 100.001 (601,02 €) a
250.000 pesetas (1.502,53 €).
-
Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 (1.502,54 €) a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 €); en su grado medio, de
1.000.001 (6.010,13 €) a 2.500.000 pesetas (15.025,30 €); y en su grado máximo, de 2.500.001 (15.025,31 €) a
5.000.000 de pesetas (30.050,61 €).
-
Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de
5.000.001 (60.050,61 €) a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 €); en su grado medio
de 20.000.001 (120.202,43 €) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €); y en su
grado máximo de 50.000.001 (300.506,06 €) a 100.000.000 de pesetas (601.012,10 €).
Tabla resumen en Resolución de 16 de Octubre de 2001
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves,
una vez firmes, se harán públicas en la forma que se
determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las
entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, de las personas o
entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas
para desarrollar o certificar la formación en materia
de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar,
además de a las multas previstas en este artículo, a
la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
-
Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando
se deriven de actas de infracción y liquidación que
se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente,
se reducirán automáticamente al 50 por 100 de
su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su
conformidad con la liquidación practicada, ingresando su
importe en el plazo procedente.
-
Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán:
-
Las leves, con multa de 50.000 (300,51 €) a 100.000 pesetas (601,01 €).
-
Las graves, con multa de 100.001 (601,02 €) a 500.000 pesetas (3.005,06 €).
-
Las muy graves, con multa de 500.001 (3.005,07 €) a 5.000.000
de pesetas (30.050,61 €), o con la descalificación.
Tabla resumen en Resolución de 16 de Octubre de 2001
Artículo 41. Reincidencia.
-
Existe reincidencia cuando se
comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó
una sanción anterior en el plazo de los 365 días
siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá
que la resolución sancionadora hubiere adquirido
firmeza.
-
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las
sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el
duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida,
sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el
artículo anterior para cada clase de
infracción.
-
La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en
la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá
dar lugar a la suspensión de sus actividades
durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta
de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con
competencia de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo
temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le
habilite para el ejercicio de la actividad.
SECCIÓN 2.ª NORMAS ESPECÍFICAS
Subsección 1.ª Responsabilidades empresariales en materia
laboral y de prevención de riesgos laborales
Artículo 42. Responsabilidad
empresarial.
-
Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la
responsabilidad de los empresarios afectados en
los términos allí establecidos.
-
Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal
y empresas usuarias en materia salarial se regirán por lo dispuesto en el
artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
-
La empresa principal responderá solidariamente con
los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los
centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo
temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias
de éstas, la empresa usuaria será responsable de
las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas
del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse,
en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional
que tenga lugar en su centro de trabajo durante
el tiempo de vigencia del contrato de puesta a
disposición y traigan su causa de falta de medidas de
seguridad e higiene.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
-
La corrección de las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones
públicas se sujetará al procedimiento y
normas de desarrollo del artículo
45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
-
La declaración de hechos probados que contenga una
sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de
la jurisdicción, en lo que se refiere al
recargo, en su caso, de la prestación económica del
sistema de Seguridad Social.
Subsección 2.ª Responsabilidades en materia de Seguridad
Social
Artículo 43. Responsabilidades
empresariales.
-
Las sanciones que puedan imponerse a los distintos
sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de
las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de
acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad
Social y de sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.
-
Las responsabilidades entre empresas de trabajo temporal
y empresas usuarias en materia de Seguridad Social
se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de
la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
Artículo 44. Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
-
La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, o
el correspondiente órgano de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en
función de su competencia respectiva en orden a la imposición de
sanciones, y siempre que las circunstancias que
concurran en la infracción así lo aconsejen,
podrán acordar, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, la aplicación a las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social de las medidas que a
continuación se señalan, con independencia de las sanciones
que puedan imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo
40.1.
-
La intervención temporal de la entidad, en caso
de infracción calificada de grave.
-
La remoción de sus órganos de gobierno, juntamente
con la intervención temporal de la entidad, o bien
el cese de aquéllas en la colaboración, en caso de
infracción calificada de muy grave.
-
Si los empresarios promotores de una Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social realizasen algún acto en nombre de la
entidad antes de que su constitución haya sido autorizada por el órgano de
la Administración pública competente y sin que figure inscrita en el
correspondiente registro, o cuando falte alguna
formalidad que le prive de existencia en
derecho y de personalidad en sus relaciones jurídicas con terceros, los que
de buena fe contraten con aquella Mutua no tendrán acción contra ésta,
pero sí contra los promotores. En este supuesto, la
responsabilidad de los promotores por dichos actos será ilimitada
y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas en la sección
3.ª del capítulo III de esta Ley.
Artículo 45. Sanciones a los
empresarios que colaboren voluntariamente en la gestión.
Con independencia de las sanciones que correspondan de
acuerdo con el artículo 40.1, y siempre que las
circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la
corrección de deficiencias observadas en la propuesta
elevada al órgano directivo responsable de la vigilancia,
dirección y tutela de la Seguridad Social, se podrán
aplicar, además, las siguientes sanciones:
-
Suspensión temporal de la autorización para colaborar
por plazo de hasta cinco años.
-
Retirada definitiva de la autorización para colaborar
con la pérdida de la condición de Entidad colaboradora.
Subsección 3.ª Sanciones accesorias a los empresarios en
materia de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y
protección por desempleo
Artículo 46. Sanciones accesorias
a los empresarios.
Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo
40.1, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves tipificadas
en el artículo 16 y el artículo
23 de esta Ley en materia de empleo y de
protección por desempleo:
-
Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y,
en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de
empleo, con efectos desde la fecha en que se
cometió la infracción.
-
Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios
por un período máximo de un año.
-
En los supuestos previstos en el apartado
3 y el apartado 4
del artículo 16, quedan obligados, en todo caso,
a la devolución de las cantidades obtenidas
indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.
Subsección 4.ª Sanciones a los trabajadores,
solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social
Articulo 47. Sanciones a los
trabajadores, solicitantes y beneficiarios.
-
Las infracciones se sancionarán:
-
Las leves, con pérdida de la prestación, subsidio o pensión durante un mes.
-
Las graves tipificadas en el
artículo
25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su
número
3 en las prestaciones y subsidios por
desempleo en que la sanción será de extinción
de la prestación. Las graves tipificadas en el apartado
2 del artículo 17 y la reincidencia en las leves de
el artículo 24.2 y el artículo
17.1 se sancionarán con la extinción de la prestación o subsidio
por desempleo.
Sustituido por Ley 24/2001 por:
Las graves tipificadas en el artículo 25 con
pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2
y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y
subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado,
con pérdida de los derechos que como demandante
de empleo tuviera reconocidos, de quienes incurran
en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para
fomento de empleo, y prestaciones y subsidio por desempleo.
Sustituido por Real Decreto-ley 5/2002 por:
-
Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves se sancionarán conforme a
la siguiente escala:
1ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
2ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
3ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
4ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece
el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción.
-
Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus
números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de
extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 2 del artículo 17
se sancionarán conforme a la siguiente escala:
1ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
2ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
3ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de la infracción
-
Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un
período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por
desempleo.
Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier
prestación económica y, en su caso, ayuda por
fomento de empleo durante un año.
-
Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden
sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas.
-
A efectos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 41.1 de
esta Ley.
-
No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto
de que la transgresión de las obligaciones afecten al cumplimiento y
conservación de los requisitos que dan derecho
a la prestación, podrá la entidad gestora suspender
cautelarmente la misma, hasta que la resolución administrativa sea
definitiva.
Sustituido y renumerado por Real Decreto-ley 5/2002 por:
-
No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial, perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados.
-
La imposición de las sanciones por las infracciones
previstas en esta subsección se llevará a efecto de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, respetando la competencia respectiva del órgano
sancionador y estableciendo la cooperación necesaria para la
ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma corresponda
a la competencia de otro órgano.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 48. Atribución de
competencias sancionadoras.
-
La competencia para sancionar las infracciones en
el orden social, en el ámbito de la Administración General
del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, a la autoridad competente a
nivel provincial, hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 €); al Director general
competente, hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €); al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta
10.000.000 de pesetas (60.101,21 €); y al Consejo de Ministros, a
propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 15.000.000
de pesetas (90.151,82 €).
-
En el ámbito de competencias de la Administración
General del Estado, las infracciones en materia de prevención
de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €); por el Director general competente, hasta 15.000.000 de pesetas (90.151,82 €); por el Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, hasta 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €);
y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 100.000.000 de pesetas (601.012,10 €).
-
Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas
en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, por el órgano
directivo del que dependa el Registro de Sociedades
Cooperativas, hasta 1.000.000 de pesetas (6.010,12 €) y por
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 5.000.000
de pesetas (30.050,61 €) y la descalificación.
-
La imposición de las
sanciones por infracciones leves y graves a los
trabajadores, en materia de empleo, formación
profesional, ayuda para el fomento del empleo,
Seguridad Social y protección por desempleo, corresponde
a la entidad gestora de la Seguridad Social u
organismo público de colocación competente; la de las
muy graves a la autoridad competente, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando la sanción impuesta consista en la pérdida temporal
o definitiva de la prestación por desempleo, la
autoridad competente que haya impuesto la sanción dará
traslado a la entidad gestora de dicha prestación a
los efectos procedentes para su aplicación.
-
El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de
las infracciones del orden social, cuando corresponda a
la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia
en materia de ejecución de la legislación del
orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites
de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
-
La atribución de competencias a que se refieren los
apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que
pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias
que tengan atribuidas.
-
En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes
a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para
imponer la sanción por la totalidad de dichas
infracciones, el que lo sea para imponer la de
mayor cuantía, de conformidad con la
atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados
anteriores.
-
La potestad para acordar las sanciones accesorias
establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente
para imponer las de carácter principal de las que
deriven aquéllas.
Artículo 49. Actuaciones de
advertencia y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos
17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio
129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de
enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias
del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios
directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar,
en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos
supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad
laboral competente.
Artículo 50. Infracciones por
obstrucción a la labor inspectora.
-
Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora
se califican como leves, graves y muy graves, en
atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido
y de la entidad y consecuencias de la acción u
omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en
los números siguientes.
-
Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o
impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a
la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social, serán constitutivas de
obstrucción a la labor inspectora que se
calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en el apartado
3 y el apartado 4 de este artículo.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se
refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-
Son infracciones leves:
-
Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de
las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que
dichas obligaciones sean requeridas en el
curso de una visita de inspección y estén
referidas a documentos o información que deban obrar
o facilitarse en el centro de trabajo.
-
La falta del Libro de Visitas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
-
Se calificarán como
infracciones muy graves:
-
Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes
o personas de su ámbito organizativo, que
tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en
el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y
Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o
a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas
que se encuentren en dicho centro realizando cualquier
actividad.
-
Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida
sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así
como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas
como graves.
-
El incumplimiento de los deberes de colaboración
con los funcionarios del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en los términos
establecidos en el artículo 11.2 de la Ley
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
-
Las obstrucciones a la actuación inspectora serán
sancionadas conforme a lo establecido en la presente
Ley, por la autoridad competente en cada caso en
función del orden material de actuación del que traiga causa o
se derive la obstrucción.
-
Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad
competente o de sus agentes el auxilio oportuno
para el normal ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VIII
Procedimiento sancionador
Artículo 51. Normativa aplicable.
-
Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de
procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.
-
El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones
públicas, se ajustará a lo previsto en la
presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de
aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 52. Principios de
tramitación.
-
El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
-
Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones
practicadas de oficio, por propia iniciativa o
mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
-
El acta será notificada por la citada Inspección
al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de
un plazo de quince días para formular las
alegaciones que estime pertinentes en defensa
de su derecho, ante el órgano competente
para dictar resolución.
-
Transcurrido el indicado plazo y previas las
diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se
dará nueva audiencia al interesado por término de ocho
días, siempre que de las diligencias practicadas se
desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
-
A la vista de lo actuado, por el órgano competente
se dictará la resolución correspondiente.
-
El procedimiento para la imposición de sanciones por
infracciones leves y graves, a que se refiere el artículo
48.4 de esta Ley, se iniciará de oficio por la
correspondiente entidad o por comunicación a la misma de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social; la entidad o
el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma notificarán
los cargos al interesado, dándole audiencia, todo
ello con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento
penal sobre hechos que puedan resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal notifique a
la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.
Artículo 53. Contenido de las
actas y de los documentos iniciadores del expediente.
-
Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, reflejarán:
-
Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad
Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a
efectos de la determinación y tipificación
de la infracción y de la graduación de la sanción.
-
La infracción que se impute, con expresión del
precepto vulnerado.
-
La calificación de la infracción, en su caso la
graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
-
En los supuestos en que exista posible responsable
solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación
jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el
responsable principal.
-
Los hechos constatados por los referidos funcionarios de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que
se formalicen en las actas de infracción observando los
requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de
certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan
aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados
en informes emitidos por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, en los supuestos concretos a
que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma,
sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.
-
Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad
Social y las actas de infracción en dicha materia, cuando
se refieran a los mismos hechos, se practicarán simultáneamente
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se tramitarán conforme
al procedimiento establecido en la
correspondiente normativa.
-
En los documentos de inicio de expedientes sancionadores
por las entidades gestoras o servicios correspondientes de las Comunidades
Autónomas, se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que
se les imputen, la infracción presuntamente cometida,
su calificación y la sanción propuesta, con
expresión del plazo para que puedan formular
alegaciones.
A continuación Texto Añadido por la Ley 54/2003:
-
Cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás
datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada ley.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos
contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.
Artículo 54. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos
sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos
y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Disposición adicional
primera. Actualización del importe de las sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 40
de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
Disposición adicional
segunda. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
La disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de
7 de abril, en su redacción vigente, quedará derogada en
cada territorio autonómico cuando se logre el respectivo acuerdo con cada
Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo
17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con
lo previsto en el apartado dos de su disposición
derogatoria.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente
Ley.
-
Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
-
Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición adicional segunda de la presente Ley.
-
De la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido
aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, el Título IV, artículos
93 a 97.
-
De la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los apartados 2, 4
y 5 del artículo
42, y del artículo 45, excepto los párrafos
tercero y cuarto de su apartado 1, al 52.
-
De la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal, el capítulo V, artículos 18 a
21.
-
De la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de
información y consulta de los trabajadores en las
empresas y grupos de dimensión comunitaria, el capítulo I del Título
III, artículos 30 a 34.
-
De la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, los
artículos 114 y 115.
-
De la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el
desplazamiento de trabajadores en el marco de la prestación
de servicios transnacionales, los artículos 10 a
13.
-
Las referencias contenidas en la normativa vigente a las
disposiciones y preceptos que se derogan expresamente en el apartado
anterior deberán entenderse efectuadas a la
presente Ley y a los preceptos de ésta que
regulan la misma materia.
Disposición final única.
Carácter de esta Ley.
La presente Ley, así como sus normas reglamentarias de
desarrollo, constituyen legislación dictada al amparo del artículo 149.1.2.a
, 7.a , 17.a y 18.a de la Constitución
Española.
[cerrar]
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