|
REAL DECRETO 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. BOE núm. 27, de 31 de enero de 2004. Departamento emisor: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Exposición de motivos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del real decreto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Objetivos de la coordinación
CAPÍTULO II. Concurrencia de trabajadores de varias
empresas en un mismo centro de trabajo
Artículo 4. Deber de cooperación
Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios
concurrentes
CAPÍTULO III. Concurrencia de trabajadores de varias
empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular
Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular
Artículo 7. Información del empresario titular
Artículo 8. Instrucciones del empresario titular
Artículo 9. Medidas que deben adoptarlos empresarios
concurrentes
CAPÍTULO IV. Concurrencia de trabajadores de varias
empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal
Artículo 10. Deber de vigilancia del empresario principal
CAPÍTULO V. Medios de coordinación
Artículo 11. Relación no exhaustiva de medios de
coordinación
Artículo 12. Determinación de los medios de coordinación
Artículo 13. Designación de una o más personas encargadas
de la coordinación de las actividades preventivas
Artículo 14. Funciones de la persona o las personas
encargadas de la coordinación de las actividades preventivas
CAPÍTULO VI. Derechos de los representantes de los
trabajadores
Artículo 15. Delegados de prevención
Artículo 16. Comités de seguridad y salud
Disposición adicional primera. Aplicación del
real decreto en las obras de construcción
Disposición adicional segunda. Negociación
colectiva
Disposición adicional tercera. Documentación
escrita
Disposición final primera. Habilitación
competencial
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Exposición de motivos
El diálogo social desarrollado entre el Gobierno y las organizaciones
empresariales y sindicales desde octubre de 2002 en la Mesa de Diálogo Social en
materia de Prevención de Riesgos Laborales y el diálogo institucional entre el
Gobierno y las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales dieron lugar el 30 de diciembre de 2002 a un diagnóstico común
sobre los problemas e insuficiencias apreciados en materia de prevención de
riesgos laborales y a una serie de propuestas para su solución acordadas entre
el Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la
Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, Comisiones Obreras y
la Unión General de Trabajadores, propuestas que fueron refrendadas
posteriormente por el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo de 29 de enero de 2003.
Ese doble diálogo se ha visto respaldado con la aprobación de la
Ley 54/2003, de
12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
laborales, que, por lo que aquí interesa, añade un
apartado 6 al artículo 24 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por el
que se establece de manera expresa la necesidad de desarrollar
reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinación de actividades
empresariales regula el citado artículo.
Debe igualmente recordarse que, dentro de las propuestas de la Mesa de Diálogo
Social sobre Prevención de Riesgos Laborales, los agentes sociales habían
acordado iniciar un proceso de diálogo con vistas a la aprobación por el
Gobierno de un texto para el desarrollo reglamentario del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En este sentido,
los interlocutores sociales remitieron el pasado mes de julio al Gobierno un
conjunto de criterios comunes para el desarrollo de los
apartados 1 y
2 del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, así como una serie de consideraciones más generales para el
desarrollo de su apartado 3.
Este real decreto viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollar
reglamentariamente el artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y toma como base para ello los criterios
comunes y consideraciones generales consensuados por los agentes sociales.
En esta norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que,
conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación de actividades
empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad, buscando
siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores
y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción
de los indeseados índices de siniestralidad laboral.
Por un lado, la seguridad y la salud de los trabajadores. En este sentido, este
real decreto supone un nuevo paso para combatir la siniestralidad laboral y, por
tanto, su aprobación servirá para reforzar la seguridad y la salud en el trabajo
en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro
de trabajo, esto es, en los casos cada día más habituales en que un empresario
subcontrata con otras empresas la realización de obras o servicios en su centro
de trabajo.
Por otro lado, la flexibilidad en la aplicación por las empresas, referida a que
el desarrollo y precisión de
lo establecido en el artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, se lleva a cabo mediante la oferta de un
abanico de posibilidades que permitirá en cada caso la elección de los medios
más adecuados y, por ello, más eficientes para coordinar las actividades
empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. Al mismo tiempo,
esa elección exigirá una real implicación en la coordinación de actividades
empresariales que alejará un siempre bien censurado cumplimiento meramente
formal.
Con objeto de establecer las disposiciones mínimas que los diferentes
empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán de poner en
práctica para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de
actividades empresariales y, por tanto, para que esta concurrencia no repercuta
en la seguridad y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes, el
real decreto se estructura en seis capítulos, tres disposiciones adicionales
y dos disposiciones finales.
En el capítulo I se aborda la definición de tres elementos, presentes en el
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, tan esenciales como debatidos y, por ello, de obligada clarificación
aquí: se trata de centro de trabajo, empresario titular del centro de trabajo y
empresario principal. Se completa este capítulo estableciendo los objetivos que
la coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos
laborales ha de satisfacer, objetivos de la coordinación que constituyen una de
las piedras angulares del real decreto y que, por tanto, deben ser cumplidos por
cuantos, estando en alguna de las situaciones de concurrencia previstas en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, deben
cooperar y coordinar sus actividades preventivas.
El capítulo II se dedica al desarrollo del
apartado 1 del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referido a todos
los supuestos en que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, regulándose, en primer lugar, el deber de
cooperar, que implica para las empresas concurrentes informarse recíprocamente
antes del inicio de las actividades en el mismo centro de trabajo sobre los
riesgos específicos de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores
de las demás empresas. Tal información será tenida en cuenta por los empresarios
concurrentes al cumplir lo previsto en el artículo 16 de la
Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. A esto se une la transmisión de
tales informaciones, pues el deber de cooperar se completa con la información
que cada empresario ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos
derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de
trabajo. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes
en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la
prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los
términos previstos en el capítulo V, precisando que para ello se tendrán en
cuenta junto a la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de
trabajo, el número de trabajadores y la duración de la concurrencia de
actividades.
El capítulo III, que desarrolla el
apartado 2 del
artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, está centrado en el papel
del empresario titular del centro donde se lleven a cabo las actividades de los
trabajadores de dos o más empresas. El empresario titular debe cumplir, debido a
su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y
gestionar el centro de trabajo, determinadas medidas en materia de información e
instrucciones en relación con los otros empresarios concurrentes.
El capítulo IV desarrolla el
apartado 3 del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y se refiere al deber de
vigilancia encomendado por la ley a las empresas que contraten o subcontraten
con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrolla en sus propios centros de trabajo. El
deber de vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 42.3 del
texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, da lugar a la
realización de determinadas comprobaciones por parte del empresario principal:
que la empresa contratista o subcontratista dispone de la evaluación de los
riesgos y de planificación de la actividad preventiva, que dichas empresas han
cumplido sus obligaciones en materia de formación e información y que han
establecido los medios de coordinación necesarios.
El real decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el
apartado 5 del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, subrayando que los deberes de cooperación y de información afectan a
los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos
trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.
El capítulo V de la norma, aplicable a las diversas situaciones en que puede
darse la concurrencia, está dedicado a los medios de coordinación. Comienza con
una relación no exhaustiva de ellos, entre los que los empresarios podrán optar
según el grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de
trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes y la duración de la
concurrencia de actividades: intercambio de información y comunicaciones,
reuniones de coordinación de las empresas, presencia en el centro de trabajo de
los recursos preventivos... Debe resaltarse que lo importante son los objetivos
perseguidos con la coordinación de las actividades empresariales para la
prevención de los riesgos laborales, y que los medios adquieren su relevancia en
la medida en que resulten idóneos para la consecución de tales objetivos.
A continuación se regula la determinación de los medios de coordinación,
respecto de la que se reconoce la iniciativa para su establecimiento del
empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen
actividades en él o, en su defecto, del empresario principal. Concluye este
capítulo dedicando especial atención a la designación de una o más personas como
encargadas de la coordinación de actividades preventivas, que es destacada por
la norma al considerarse como medio preferente de coordinación en determinadas
situaciones en que la coordinación resulta especialmente compleja y presenta
ciertas dificultades.
Por último, el capítulo VI está dedicado, en el marco de la normativa vigente, a
los derechos de los representantes de los trabajadores, y destaca, junto a la
información a los delegados de prevención o, en su defecto, representantes
legales de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividades
empresariales en el centro de trabajo, su participación en tales situaciones en
la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos
representados. Se contempla asimismo la posibilidad ya apuntada por el
artículo
39 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de
realización de reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud,
matizándose que dichas reuniones podrán ser con los propios empresarios cuando
la empresa carezca de dicho comité.
Concluye el real decreto con una disposición adicional relativa a su aplicación
en las obras de construcción. Si bien las obras se seguirán rigiendo por su
normativa específica y sus propios medios de coordinación sin alterar las
obligaciones actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajo
durante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor, existencia de
un coordinador de seguridad y salud durante la realización de la obra, plan de
seguridad y salud realizado por el contratista...), esa normativa específica
resultará enriquecida por lo establecido en este real decreto a través de la
información preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en
la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los
diferentes sujetos intervinientes en las obras.
Asimismo, en sendas disposiciones adicionales se destaca el papel de la
negociación colectiva en la coordinación preventiva de actividades empresariales
y se precisa que la información o documentación que como consecuencia de lo
establecido en el mismo se genere por escrito queda sujeta a lo previsto en el
artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
Este real decreto se dicta de conformidad con el
artículo 24.6 de la
Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su
elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
30 de enero de 2004, de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del real decreto.
Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del
artículo 24 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, referido a la
coordinación de actividades empresariales.
Las disposiciones establecidas en este real decreto tienen el carácter de
normas mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en
los supuestos de coordinación de actividades empresariales.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:
Centro de trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores
deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo.
Empresario titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad
de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.
Empresario principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros la
realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél
y que se desarrollan en su propio centro de trabajo.
Artículo 3. Objetivos de la coordinación.
La coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos
laborales deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:
La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción
preventiva establecidos en el artículo 15 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, por las empresas concurrentes en el centro
de trabajo.
La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas
concurrentes en el centro de trabajo.
El control de las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular
cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se
desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su
incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan
afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas
para su prevención.
CAPÍTULO II
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo
Artículo 4. Deber de cooperación.
Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales en la forma que se establece en este capítulo.
El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores
autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones
jurídicas entre ellos.
Las empresas a que se refiere el
apartado 1 deberán informarse recíprocamente
sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de
trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes
en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o
modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.
La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio
de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes
que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación
de emergencia.
La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere
riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se
produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los
demás empresarios presentes en el centro de trabajo.
Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de
inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la
seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.
La información a que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por
los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los
riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el
artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios
de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de
concurrencia en que las actividades se desarrollan.
Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos
derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de
trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la
Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes.
En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el
centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de
riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos
previstos en el capítulo V de este real decreto.
Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de
peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el
número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la
duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.
CAPÍTULO III
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de
trabajo del que un empresario es titular
Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular.
El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas
establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores desarrollen actividades
en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios
concurrentes, las medidas establecidas en los artículos 7 y
8.
Artículo 7. Información del empresario titular.
El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes
sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las
actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de
tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del
inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios
del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del
centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
Artículo 8. Instrucciones del empresario titular.
Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario
titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades
en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la
prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar
a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben
aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.
Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos
existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las
empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.
Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las
actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el
centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas
concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en
el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas
concurrentes sean calificados como graves o muy graves.
Artículo 9. Medidas que deben adoptarlos empresarios concurrentes.
Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que
otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en
la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a
las que se refiere el artículo 16 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Las instrucciones a que se refiere el artículo 8 dadas por el empresario
titular del centro de trabajo deberán ser cumplidas por los demás empresarios
concurrentes.
Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos
la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro
de trabajo en los términos previstos en el artículo 18.1 de la
Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Las medidas a que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a
todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el
centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular
y ellos.
CAPÍTULO IV
Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de
trabajo cuando existe un empresario principal
Artículo 10. Deber de vigilancia del empresario principal.
El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los
capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas
contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia
actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario
principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten
por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la
evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva.
Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por
escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación
respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de
trabajo.
Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por
la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando
subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio.
El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y
subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los
necesarios medios de coordinación entre ellas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
CAPÍTULO V
Medios de coordinación
Artículo 11. Relación no exhaustiva de medios de coordinación.
Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas
concurrentes en el centro de trabajo,
de los que puedan establecerse mediante la negociación colectiva y de los
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales para
determinados sectores y actividades, se consideran medios de coordinación
cualesquiera de los siguientes:
El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas
concurrentes.
La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas
concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités
con los delegados de prevención.
La impartición de instrucciones.
El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los
riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores
de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las
empresas concurrentes.
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las
actividades preventivas.
Artículo 12. Determinación de los medios de
coordinación.
Recibida la información a que se refieren los capítulos II a
IV de este real
decreto, y antes del inicio de las actividades, los empresarios concurrentes en
el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren
necesarios y pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en el
artículo 3.
La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación
corresponderá al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en éste o, en su defecto, al empresario principal.
Los medios de coordinación deberán actualizarse cuando no resulten adecuados
para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3.
Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos sobre los
medios de coordinación establecidos en los términos previstos en el
artículo
18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos
preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas
encargadas de la coordinación de actividades empresariales, se facilitarán a los
trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación.
Artículo 13. Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de
las actividades preventivas.
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las
actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando
concurran dos o más de las siguientes condiciones:
Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas
concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como
peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud
de los trabajadores de las demás empresas presentes.
Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar
riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el
centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las
actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores
concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del
centro de trabajo.
Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación
de una o más personas encargadas de las actividades preventivas podrá
sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación que garanticen el
cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3.
La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades
preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo
cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.
Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las
siguientes personas:
Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las
actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por
los demás empresarios concurrentes, de conformidad con el
artículo 30 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y con el
artículo
12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los servicios de prevención.
Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular
del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la
empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes.
Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de
las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención
propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades a que se refiere el
apartado 1.
Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que,
por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones
técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción
desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las
actividades empresariales.
Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades
preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación
necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.
En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de
actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los
recursos preventivos de los empresarios concurrentes.
Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban
estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se
asigne el cumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 bis de la
Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser igualmente
encargadas de la coordinación de actividades preventivas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación cuando se trate de
las personas previstas en los párrafos a) a d) del apartado anterior y siempre
que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que
tuviera encomendadas.
Artículo 14. Funciones de la persona o las personas encargadas de la
coordinación de las actividades preventivas.
La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades
preventivas tendrán las siguientes funciones:
Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3.
Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo
establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes
en el centro de trabajo.
Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de
trabajo.
Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas
encargadas de la coordinación estarán facultadas para:
Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real
decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo,
así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones.
Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la
prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar
a los trabajadores presentes.
La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar
presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades
preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como
mínimo, a las funciones del nivel intermedio.
CAPÍTULO VI
Derechos de los representantes de los trabajadores
Artículo 15. Delegados de
prevención.
Para el ejercicio de los derechos establecidos en el
capítulo V de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los delegados de
prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores
serán informados cuando se concierte un contrato de prestación de obras o
servicios en los términos previstos en el artículo 42.4 y
5 y en el
artículo
64.1.1.° del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de
los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en el centro de trabajo serán consultados, en los
términos del artículo 33 de la
Ley
31/1995>, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de
los trabajadores por ellos representados, sobre la organización del trabajo en
el centro de trabajo derivada de la concurrencia de otras empresas en aquél.
Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de
los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en el centro de trabajo estarán facultados, en los
términos del artículo 36 de la
Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de
los trabajadores por ellos representados, para:
Acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y
verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de
actividades empresariales, ante los que podrán formular las observaciones que
estimen oportunas.
Realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y
control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal fin podrán acceder a cualquier zona del centro de trabajo y
comunicarse durante la jornada con los delegados de prevención o representantes
legales de los trabajadores de las demás empresas concurrentes o, en su defecto,
con tales trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del
proceso productivo.
Recabar de su empresario la adopción de medidas para la coordinación de
actividades preventivas; a tal fin podrán efectuar propuestas al comité de
seguridad y salud para su discusión en éste.
Dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades
preventivas para que proponga la adopción de medidas para la prevención de los
riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores
de las empresas concurrentes.
Artículo 16. Comités de seguridad y salud.
Los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto,
los empresarios que carezcan de dichos comités y los delegados de prevención
podrán acordar la realización de reuniones conjuntas u otras medidas de
actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el
centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere
necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación
establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.
Disposición adicional primera. Aplicación del real decreto en las obras de
construcción.
Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24
de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud
en las obras de construcción, se regirán por lo establecido en el citado real
decreto. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
La información del artículo 7 se entenderá cumplida por el promotor mediante
el estudio de seguridad y salud o el estudio básico, en los términos
establecidos en los artículos 5 y
6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre.
Las instrucciones del artículo 8 se entenderán cumplidas por el promotor
mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas
por la dirección facultativa.
Las medidas establecidas en el capítulo IV para el empresario principal
corresponden al contratista definido en el artículo 2.1.h) del
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los
establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como
cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas
concurrentes en la obra.
Disposición adicional segunda. Negociación colectiva.
De conformidad con el
artículo 2.2 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, los convenios colectivos podrán incluir disposiciones sobre las
materias reguladas en este real decreto, en particular en aspectos tales como la
información a los trabajadores y sus representantes sobre la contratación y
subcontratación de obras y servicios o la cooperación de los delegados de
prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección
adoptadas.
Disposición adicional tercera. Documentación escrita.
Cualquier información o
documentación derivada de lo establecido en este real decreto que se formalice
por escrito formará parte de la documentación a que se refiere el
artículo 23 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Este real decreto
constituye legislación laboral, y se dicta al amparo del
artículo 149.1.7.ª de
la Constitución. Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas
constituye normativa básica al amparo del artículo
149.1.18.ª de la
Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.
JUAN CARLOS R.
|
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO |
Corrección de errores del Real
Decreto 171/2004
CORRECCIÓN de errores del Real
Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia
de coordinación de actividades empresariales. BOE núm. 60, 10 marzo 2004
Advertidos errores en el Real
Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales,
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2004,
se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 4160, Preámbulo, segunda columna, en el párrafo
que empieza con la cláusula «Con objeto de establecer (...)», última línea,
donde dice: «y una disposición final», debe decir: «y dos disposiciones
finales».
En la página 4161, segunda columna, fórmula promulgatoria,
debe figurar la redacción «(...) de acuerdo con el Consejo de Estado».
[cerrar]
|