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REAL DECRETO 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. BOE núm. 104 de 1 de mayo de 2001. Departamento emisor: Ministerio de Presidencia - Departamentos implicados
Exposición de motivos
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Evaluación de los riesgos.
Artículo 4. Principios generales para
la prevención de los riesgos por agentes químicos.
Artículo 5. Medidas específicas de
prevención y protección.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
Artículo 7. Medidas a adoptar frente a
accidentes, incidentes y emergencias.
Artículo 8. Prohibiciones.
Artículo 9. Información y formación
de los trabajadores.
Artículo 10. Consulta y participación
de los trabajadores.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Disposición final primera.
Elaboración y actualización de la Guía técnica.
Disposición final segunda.
Facultad de desarrollo.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
ANEXO I. Lista de valores límite
ambientales de aplicación obligatoria
ANEXO II. Valores límite biológicos de
aplicación obligatoria y medidas de vigilancia de la salud
Correcciones de erratas
Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el
artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que
deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada
protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con los agentes químicos durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han
sido objeto de diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo
ratificados por España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico. Destaca, por su carácter general, el Convenio
número 155, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio
de 1985. En el mismo sentido, en el ámbito de la Unión Europea se han fijado,
mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva
98/24/CE, del Consejo, de 7 de abril, relativa a la protección de la salud
y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los
agentes químicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas
mínimas en este ámbito. Más tarde fue aprobada la Directiva
2000/39/CE, de la Comisión, de 8 de junio, por la que se establece una
primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en
aplicación de la Directiva 98/24/CE, del Consejo. Mediante el presente Real
Decreto se procede ala transposición al Derecho español del contenido de las
dos Directivas mencionadas.
La Directiva
2000/39/CE, de la Comisión, señala en su exposición de motivos que para
cada agente químico para el que se establece a nivel comunitario un valor
límite de exposición profesional indicativo, los Estados miembros deben
establecer un valor límite de exposición profesional nacional, determinándose
su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacional. De
acuerdo con ello, el Real Decreto remite, en ausencia de valores límite
ambientales de los establecidos en el anexo I, a los valores
límite ambientales, publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, como valores de referencia para la evaluación y el
control de los riesgos originados por la exposición de los trabajadores a
dichos agentes, en el «Documento sobre límites de exposición profesional para
agentes químicos en España», cuya aplicación es recomendada por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y
Consumo, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
-
El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
establecer las disposiciones mínimas para la protección de los
trabajadores contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la
presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo o de cualquier
actividad con agentes químicos.
-
Las disposiciones del presente Real Decreto serán
aplicables a los agentes químicos peligrosos que estén o puedan estar
presentes en el lugar de trabajo, sin perjuicio de:
-
Las disposiciones de la normativa sobre protección
radiológica de los trabajadores relacionadas con los agentes químicos.
-
Las disposiciones más rigurosas o específicas
establecidas en el Real Decreto 665/1997, de 12
de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el
trabajo.
-
Las disposiciones más rigurosas o específicas en
materia de transporte de mercancías peligrosas establecidas en:
-
El Real Decreto 2115/1998,
de 16 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por
carretera.
-
El Reglamento Nacional para el transporte de
mercancías peligrosas por ferrocarril.
-
Los Códigos IMDG, IBC e IGC definidos en el
artículo 2 del Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sobre
condiciones mínimas exigidas a los buques que transporten
mercancías peligrosas o contaminantes con origen o destino en
puertos marítimos nacionales.
-
El Acuerdo europeo relativo al transporte
internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación
interior.
-
El Reglamento nacional y las instrucciones
técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas
por vía aérea.
-
Las disposiciones del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más
rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
-
Agente químico: todo elemento o compuesto
químico, por sí solo o mezclado, tal como se presenta en estado natural o
es producido, utilizado o vertido, incluido el vertido como residuo, en una
actividad laboral, se haya elaborado o no de modo intencional y se haya
comercializado o no.
-
Exposición a un agente químico: presencia de un
agente químico en el lugar de trabajo que implica el contacto de éste con
el trabajador, normalmente por inhalación o por vía dérmica.
-
Peligro: la capacidad intrínseca de un agente
químico para causar daño.
-
Riesgo: la posibilidad de que un trabajador sufra
un determinado daño derivado de la exposición a agentes químicos. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del
mismo.
-
Agente químico peligroso: agente químico que
puede representar un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores
debido a sus propiedades fisicoquímicas, químicas o toxicológicas y a la
forma en que se utiliza o se halla presente en el lugar de trabajo. Se
consideran incluidos en esta definición, en particular:
-
Los agentes químicos que cumplan los criterios para
su clasificación como sustancias o preparados peligrosos establecidos,
respectivamente, en la normativa sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, y envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas y en la normativa sobre clasificación, envasado y etiquetado
de preparados peligrosos, con independencia de que el agente esté
clasificado o no en dichas normativas, con excepción de los agentes que
únicamente cumplan los requisitos para su clasificación como
peligrosos para el medio ambiente.
-
Los agentes químicos que dispongan de un valor
límite ambiental de los indicados en el apartado
4 del artículo 3 del presente Real Decreto.
-
Actividad con agentes químicos: todo trabajo en
el que se utilicen agentes químicos, o esté previsto utilizarlos, en
cualquier proceso, incluidos la producción, la manipulación, el
almacenamiento, el transporte ola evacuación y el tratamiento, o en que se
produzcan como resultado de dicho trabajo.
-
Productos intermedios: las sustancias formadas
durante las reacciones químicas y que se transforman y desaparecen antes
del final de la reacción o del proceso.
-
Subproductos: las sustancias que se forman durante
las reacciones químicas y que permanecen al final de la reacción o del
proceso.
-
Valores límite ambientales: valores límite de
referencia para las concentraciones de los agentes químicos en la zona de
respiración de un trabajador. Se distinguen dos tipos de valores límite
ambientales:
-
Valor límite ambiental para la exposición diaria:
valor límite de la concentración media, medida o calculada de forma
ponderada con respecto al tiempo para la jornada laboral real y referida
a una jornada estándar de ocho horas diarias.
-
Valor límite ambiental para exposiciones de corta
duración: valor límite de la concentración media, medida o
calculada para cualquier período de quince minutos a lo largo de la
jornada laboral, excepto para aquellos agentes químicos para los que se
especifique un período de referencia inferior.
-
Valor límite biológico: el límite de la
concentración, en el medio biológico adecuado, del agente químico o de
uno de sus metabolitos o de otro indicador biológico directa o
indirectamente relacionado con los efectos de la exposición del trabajador
al agente en cuestión.
-
Vigilancia de la salud: el examen de cada
trabajador para determinar su estado de salud, en relación con la
exposición a agentes químicos específicos en el trabajo.
CAPÍTULO II. Obligaciones del
empresario
Artículo 3. Evaluación de los
riesgos.
-
El empresario deberá determinar, en primer lugar, si
existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera,
se deberán evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los
trabajadores, originados por dichos agentes, de conformidad con el artículo
16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la sección 1a
del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención,
considerando y analizando conjuntamente:
-
Sus propiedades peligrosas y cualquier otra
información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba
facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de éste o de cualquier
otra fuente de información de fácil acceso. Esta información debe
incluir la ficha de datos de seguridad y, cuando proceda, la evaluación
de los riesgos para los usuarios, contempladas en la normativa sobre
comercialización de agentes químicos peligrosos.
-
Los valores límite ambientales y biológicos.
-
Las cantidades utilizadas o almacenadas de los
agentes químicos.
-
El tipo, nivel y duración de la exposición de los
trabajadores a los agentes y cualquier otro factor que condicione la
magnitud de los riesgos derivados de dicha exposición, así como las
exposiciones accidentales.
-
Cualquier otra condición de trabajo que influya
sobre otros riesgos relacionados con la presencia de los agentes en el
lugar de trabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o
explosión.
-
El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que
deban adoptarse.
-
Las conclusiones de los resultados de la vigilancia
de la salud de los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los
accidentes o incidentes causados o potenciados por la presencia de los
agentes en el lugar de trabajo.
-
La evaluación del riesgo deberá incluirla de todas
aquellas actividades, tales como las de mantenimiento o reparación, cuya
realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los
trabajadores, por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de
importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas
técnicas pertinentes.
-
Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo
para la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las
medidas específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud
establecidas en los artículos 5, 6
y 7.
No obstante, dichas medidas específicas no serán de
aplicación en aquellos supuestos en que los resultados de la evaluación de
riesgos pongan de manifiesto que la cantidad de un agente químico peligroso
presente en el lugar de trabajo hace que sólo exista un riesgo leve para la
salud y seguridad de los trabajadores, siendo suficiente para reducir dicho
riesgo la aplicación de los principios de prevención establecidos en el artículo
4.
-
En cualquier caso, los artículos
5 y 6 se aplicarán obligatoriamente cuando se
superen:
-
Los valores límite ambientales establecidos en el anexo
I de este Real Decreto o en una normativa específica aplicable.
-
En ausencia de los anteriores, los valores límite
ambientales publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo en el «Documento
sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en
España», cuya aplicación sea recomendada por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo si puede
demostrarse que se utilizan y respetan unos criterios o límites
alternativos, cuya aplicación resulte suficiente, en el caso concreto
de que se trate, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores.
-
La evaluación de los riesgos derivados de la exposición
por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición
de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del
trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que
corresponda, según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento
de medición utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de
dicho valor límite.
El procedimiento de medición y, concretamente, la
estrategia de medición (el número, duración y oportunidad de las
mediciones) y el método de medición (incluidos, en su caso, los requisitos
exigibles a los instrumentos de medida), se establecerán siguiendo la
normativa específica que sea de aplicación o, en ausencia de ésta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de los Servicios
de Prevención.
Las mediciones a las que se refieren los párrafos
anteriores no serán, sin embargo, necesarias, cuando el empresario
demuestre claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una
adecuada prevención y protección, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
-
En el caso de actividades que entrañen una exposición a
varios agentes químicos peligrosos, la evaluación deberá realizarse
atendiendo al riesgo que presente la combinación de dichos agentes.
-
La evaluación de los riesgos
deberá mantenerse actualizada, revisándose:
-
Cuando se produzcan modificaciones en las condiciones
existentes en el momento en el que se hizo la evaluación, que puedan
aumentar el riesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.
-
En los casos señalados en el apartado
1 del artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
-
Periódicamente, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 6 de dicho Reglamento. La periodicidad deberá
fijarse en función de la naturaleza y gravedad del riesgo y la
posibilidad de que éste se incremente por causas que pasen desapercibidas
(errata corregida por BOE de 30 de mayo de 2001),
y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Guía a que hace
referencia la disposición final primera
del presente Real Decreto.
-
En el caso de una nueva actividad en la que se utilicen
agentes químicos peligrosos, el trabajo deberá iniciarse únicamente
cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo de dicha actividad y se
hayan aplicado las medidas preventivas correspondientes.
-
La evaluación deberá documentarse de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y en el artículo
7 del Reglamento de los Servicios de Prevención. En relación con los
casos a que hace referencia el apartado 5 del presente artículo, la
documentación deberá incluir las razones por las que no se considera
necesario efectuar mediciones.
Artículo 4. Principios generales
para la prevención de los riesgos por agentes químicos.
Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores
en trabajos en los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se
eliminarán o reducirán al mínimo mediante:
-
La concepción y organización de los sistemas de trabajo
en el lugar de trabajo.
-
La selección e instalación de los equipos de trabajo.
-
El establecimiento de los procedimientos adecuados para
el uso y mantenimiento de los equipos utilizados para trabajar con agentes
químicos peligrosos, así como para la realización de cualquier actividad
con agentes químicos peligrosos, o con residuos que los contengan,
incluidas la manipulación, el almacenamiento y el traslado de los mismos en
el lugar de trabajo.
-
La adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto
personales como de orden y limpieza.
-
La reducción de las cantidades de agentes químicos
peligrosos presentes en el lugar de trabajo al mínimo necesario para el
tipo de trabajo de que se trate.
-
La reducción al mínimo del número de trabajadores
expuestos o que puedan estarlo.
-
La reducción al mínimo de la duración e intensidad de
las exposiciones.
Artículo 5. Medidas específicas de
prevención y protección.
-
El presente artículo será aplicable cuando la
evaluación de los riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las
medidas específicas de prevención y protección contempladas en el mismo,
teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del
artículo 3 del presente Real Decreto.
-
El empresario garantizará la eliminación o reducción
al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la
salud y seguridad de los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el
empresario deberá, preferentemente, evitar el uso de dicho agente
sustituyéndolo por otro o por un proceso químico que, con arreglo a sus
condiciones de uso, no sea peligroso o lo sea en menor grado.
Cuando la naturaleza de la actividad no permita la
eliminación del riesgo por sustitución, el empresario garantizará la
reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de prevención y
protección que sean coherentes con la evaluación de los riesgos. Dichas
medidas incluirán, por orden de prioridad:
-
La concepción y la utilización de procedimientos de
trabajo, controles técnicos, equipos y materiales que permitan,
aislando al agente en la medida de lo posible, evitar o reducir al
mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto
directo con el trabajador que pueda suponer un peligro para la salud y
seguridad de éste.
-
Medidas de ventilación u otras medidas de
protección colectiva, aplicadas preferentemente en el origen del
riesgo, y medidas adecuadas de organización del trabajo.
-
Medidas de protección individual, acordes con lo
dispuesto en la normativa sobre utilización de equipos de protección
individual, cuando las medidas anteriores sean insuficientes y la
exposición o contacto con el agente no pueda evitarse por otros medios.
-
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
el empresario deberá adoptar, en particular, las medidas técnicas y
organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los
riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de
agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones
químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad
química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar
de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.
Estas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y
condiciones de la operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación
y el transporte de los agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su
caso, la separación de los agentes químicos incompatibles. En particular,
el empresario adoptará, por orden de prioridad, medidas para:
-
Impedir la presencia en el lugar de trabajo de
concentraciones peligrosas de sustancias inflamables o de cantidades
peligrosas de sustancias químicamente inestables o incompatibles con
otras también presentes en el lugar de trabajo cuando la naturaleza del
trabajo lo permita.
-
Cuando la naturaleza del trabajo no permita la
adopción de la medida prevista en el apartado anterior, evitar las
fuentes de ignición que pudieran producir incendios o explosiones o
condiciones adversas que pudieran activar la descomposición de
sustancias químicamente inestables o mezclas de sustancias
químicamente incompatibles.
-
Paliar los efectos nocivos para la salud y la
seguridad de los trabajadores originados en caso de incendio, explosión
u otra reacción exotérmica peligrosa.
En todo caso, los equipos de trabajo y los sistemas de
protección empleados deberán cumplir los requisitos de seguridad y salud
establecidos por la normativa que regule su concepción, fabricación y
suministro.
-
En el caso particular de la prevención de las
explosiones, las medidas adoptadas deberán:
-
Tener en cuenta y ser compatibles con la
clasificación en categorías de los grupos de aparatos que figura en el
anexo I del Real Decreto 400/1996, de
1 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa a los
aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas
potencialmente explosivas.
-
Ofrecer un control suficiente de las instalaciones,
equipos y maquinaria, o utilizar equipos para la supresión de las
explosiones o dispositivos de alivio frente a sobrepresiones.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
-
Cuando la evaluación de riesgos ponga de (errata corregida
por BOE de 30 de mayo de 2001) manifiesto la existencia de un riesgo
para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo una
vigilancia de la salud de dichos trabajadores, de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo y en el artículo
22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y apartado
3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
-
La vigilancia de la salud se considerará adecuada cuando
se cumplan todas las condiciones siguientes:
-
La exposición del trabajador al agente químico
peligroso pueda relacionarse con una determinada enfermedad o efecto
adverso para la salud.
-
Exista la probabilidad de que esa enfermedad o efecto
adverso se produzca en las condiciones de trabajo concretas en las que
el trabajador desarrolle su actividad.
-
Existan técnicas de investigación válidas para
detectar síntomas de dicha enfermedad o efectos adversos para la salud,
cuya utilización entrañe escaso riesgo para el trabajador.
-
La vigilancia de la salud será un requisito obligatorio
para trabajar con un agente químico peligroso cuando así esté establecido
en una disposición legal o cuando resulte imprescindible para evaluar los
efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del trabajador debido a
que:
-
No pueda garantizarse que la exposición del
trabajador a dicho agente está suficientemente controlada.
-
El trabajador, teniendo en cuenta sus
características personales, su estado biológico y su posible
situación de discapacidad, y la naturaleza del agente, pueda presentar
o desarrollar una especial sensibilidad frente al mismo.
Siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el
apartado 2 de este artículo, la vigilancia de la salud, incluido en su caso
el control biológico, será también un requisito obligatorio para trabajar
con los agentes químicos indicados en el anexo II de
este Real Decreto.
-
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para
trabajar con un agente químico, deberá informarse al trabajador de este
requisito, antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de
exposición al agente químico en cuestión.
-
Los procedimientos utilizados para realizar la vigilancia
de la salud se ajustarán a los protocolos señalados en el párrafo
c) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención. Por su parte, estos protocolos, cuando se refieran a alguno
de los agentes indicados en el anexo II del presente Real Decreto, deberán
incluir los requisitos establecidos en dicho anexo.
-
La documentación sobre la evaluación de los riesgos por
exposición a agentes químicos peligrosos y la vigilancia de la salud de
los trabajadores frente a dichos riesgos deberá ajustarse a lo establecido
en el artículo 23 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, en el artículo 7 y
párrafo c) del apartado 3 del
artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los
trabajadores tendrán acceso, previa solicitud, a la parte de esta
documentación que les afecte personalmente.
-
En los casos en los que la
vigilancia de la salud muestre que:
-
Un trabajador padece una enfermedad identificable o
unos efectos nocivos que, en opinión del médico responsable, son
consecuencia de una exposición a un agente químico peligroso, o
-
Se supera un valor
límite biológico de los indicados en el anexo II
El médico responsable u
otro personal sanitario competente informará personalmente al trabajador
del resultado de dicha vigilancia. Esta información incluirá, cuando
proceda, los consejos relativos a la vigilancia de la salud a la que el
trabajador deberá someterse al finalizar la exposición, teniendo en
cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el párrafo
e) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Sustituido por Corrección de Erratas
por BOE de 30 de mayo de 2001 por:
-
Se supera un valor
límite biológico de los indicados en el anexo
II el médico responsable u otro personal sanitario competente
informará personalmente al trabajador del resultado de dicha
vigilancia. Esta información incluirá, cuando proceda, los consejos
relativos a la vigilancia de la salud a la que el trabajador deberá
someterse al finalizar la exposición, teniendo en cuenta, a este
respecto, lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37
del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Sustituido a su vez por Corrección
de Erratas por BOE de 22 de junio de 2001 por:
-
se supera un valor límite
biológico de los indicados en el anexo II.
El médico responsable u otro
personal sanitario competente informará personalmente al trabajador del
resultado de dicha vigilancia. Esta información incluirá, cuando proceda,
los consejos relativos a la vigilancia de la salud a la que el trabajador
deberá someterse al finalizar la exposición, teniendo en cuenta, a este
respecto, lo dispuesto en el párrafo e)
del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
-
En los casos indicados en los párrafos a) y b) del
apartado anterior, el empresario deberá:
-
Revisarla evaluación de los riesgos a que se refiere
el artículo 3.
-
Revisar las medidas previstas para eliminar o reducir
los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos
4 y 5.
-
Tener en cuenta las recomendaciones del médico
responsable de la vigilancia de la salud al aplicar cualesquiera otras
medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, incluida la
posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo
de una nueva exposición.
-
Disponer que se mantenga la vigilancia de la salud de
los trabajadores afectados y que se proceda al examen de la salud de los
demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar, teniendo
en cuenta las propuestas que haga el médico responsable en esta
materia.
Artículo 7. Medidas a adoptar
frente a accidentes, incidentes y emergencias.
-
El presente artículo será aplicable cuando la evaluación
(errata corregida por BOE
de 30 de mayo de 2001) de los riesgos ponga de manifiesto la
necesidad de tomar las medidas frente a accidentes, incidentes y emergencias
contempladas en el mismo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en
el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto,
y en los artículos 20 y 21
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
-
Con objeto de proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores frente a los accidentes, incidentes y emergencias que puedan
derivarse de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de
trabajo, el empresario deberá planificar las actividades a desarrollar en
caso de que se produzcan tales accidentes, incidentes o emergencias y
adoptar las medidas necesarias para posibilitar, en tal caso, la correcta
realización de las actividades planificadas.
Estas medidas comprenderán:
-
La instalación de los sistemas ola dotación de los
medios necesarios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación
para paliar las consecuencias del accidente, incidente o emergencia y,
en particular, para el control de la situación de peligro y, en su
caso, la evacuación de los trabajadores y los primeros auxilios.
-
La formación de los trabajadores que deban realizar
o participar en dichas actividades, incluyendo la práctica de
ejercicios de seguridad a intervalos regulares.
-
La organización de las relaciones con los servicios
externos ala empresa, en particular en materia de primeros auxilios,
asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.
-
La puesta a disposición de información sobre las
medidas de emergencia relativas a agentes químicos peligrosos,
accesible a los servicios internos y externos, incluyendo:
-
Aviso previo de los correspondientes peligros en
el trabajo, medidas de determinación del peligro, precauciones y
procedimientos, de forma que los servicios de urgencias puedan
establecer sus propios procedimientos de intervención y sus medidas
de precaución.
-
Toda información disponible sobre los peligros
específicos que surjan o puedan surgir durante un accidente o
emergencia, incluida la información sobre los planes y
procedimientos que se hayan establecido con arreglo a lo dispuesto
en el presente artículo.
-
El establecimiento de los sistemas de aviso y
comunicación que sean precisos para advertir de un incremento del
riesgo que implique una situación de emergencia, a fin de permitir una
respuesta adecuada y, en particular, el rápido inicio de las medidas de
control de la situación de peligro, así como de las operaciones de
asistencia, evacuación y salvamento.
-
En el caso de que, efectivamente, se produzca un
accidente, incidente o emergencia de los considerados en este artículo, el
empresario tomará inmediatamente las medidas necesarias para paliar sus
consecuencias e informar de ello a los trabajadores afectados.
-
Con el fin de restablecer la normalidad:
-
El empresario aplicará las medidas adecuadas para
remediar la situación lo antes posible.
-
Únicamente se permitirá trabajar en la zona
afectada a los trabajadores que sean imprescindibles para la
realización de las reparaciones y los trabajos necesarios.
-
Se proporcionará a los trabajadores autorizados a
trabajar en la zona afectada ropa de protección adecuada, equipo de
protección personal y equipo y material de seguridad especializados que
deberán utilizar mientras persista la situación, que no deberá ser
permanente.
-
No se autorizará a permanecer en la zona afectada a
personas sin protección.
Artículo 8. Prohibiciones.
-
Con objeto de evitar la exposición de los trabajadores a
los riesgos para la salud derivados de determinados agentes químicos y
determinadas actividades con agentes químicos, quedan prohibidas la
producción, fabricación o utilización durante el trabajo de los agentes
químicos y de las actividades con agentes químicos que se indican en el anexo
III de este Real Decreto. Esta prohibición no será aplicable si el
agente químico está presente en otro agente químico o como componente de
desecho, siempre que su concentración específica en el mismo sea inferior
al límite establecido en dicho anexo.
-
Se exceptúan del cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior:
-
Las actividades de investigación y experimentación
científica, incluidas las de análisis.
-
Las actividades que tengan por objeto la eliminación
de los agentes químicos presentes en forma de subproductos o productos
residuales.
-
Las actividades en las que los agentes químicos a
los que se refiere el apartado 1 se usen como productos intermedios y la
producción de esos agentes para dicho uso.
-
En los casos exceptuados en el apartado anterior, el
empresario deberá:
-
Tomar las precauciones apropiadas para proteger la
seguridad y salud de los trabajadores afectados, evitando la exposición
de éstos a los agentes químicos a que se refiere el apartado 1.
-
Adoptar, además, en las actividades señaladas en la
última letra del apartado anterior, las medidas necesarias que aseguren
la más rápida producción y utilización de dichos agentes, en tanto
que productos intermedios, siempre en un sistema cerrado único y
extraídos solamente en la cantidad mínima necesaria para el control
del proceso o para el mantenimiento del sistema.
-
Remitir ala autoridad laboral, conjuntamente con la
documentación de la comunicación de apertura, toda la información
sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este apartado y, en particular:
-
El motivo por el que se solicita la excepción.
-
Las cantidades utilizadas anualmente.
-
Las actividades y reacciones o procesos
implicados.
-
El número de trabajadores que puedan estar
sujetos a exposición.
-
Las precauciones adoptadas para proteger la
seguridad y salud de los trabajadores y, en particular, las medidas
técnicas y organizativas tomadas para evitar la exposición.
-
A la vista de la información recibida, la autoridad
laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, extender la prohibición a ese particular proceso o actividad cuando
considere que las precauciones adoptadas por el empresario no garantizan un
grado suficiente de protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 9. Información y
formación de los trabajadores.
-
De conformidad con los artículos
18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores
y los representantes de los trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre los riesgos derivados de la presencia de
agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así como sobre las
medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación
del presente Real Decreto.
-
En particular, el empresario deberá facilitar a los
trabajadores o a sus representantes, siguiendo el criterio establecido en el
apartado 1 del artículo 18 de la mencionada
Ley:
-
Los resultados de la evaluación de los riesgos
contemplada en el artículo 3 del presente Real
Decreto, así como los cambios en dichos resultados que se produzcan
como consecuencia de alteraciones importantes de las condiciones de
trabajo.
-
Información sobre los agentes químicos peligrosos
presentes en el lugar de trabajo, tales como su denominación, los
riesgos para la seguridad y la salud, los valores límite de exposición
profesional y otros requisitos legales que les sean de aplicación.
-
Formación e información sobre las precauciones y
medidas adecuadas que deban adoptarse con objeto de protegerse a sí
mismos y a los demás trabajadores en el lugar de trabajo.
-
Acceso a toda ficha técnica facilitada por el
proveedor, conforme lo dispuesto en la normativa sobre clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.
-
La información deberá ser facilitada en la forma
adecuada, teniendo en cuenta su volumen, complejidad y frecuencia de
utilización, así como la naturaleza y nivel de los riesgos que la
evaluación haya puesto de manifiesto; dependiendo de estos factores, podrá
ser necesario proporcionar instrucciones y formación individuales
respaldadas por información escrita, o podrá bastar la comunicación
verbal. La información deberá ser actualizada siempre que sea necesario
tener en cuenta nuevas circunstancias.
-
La señalización de los recipientes y conducciones
utilizados para los agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo
deberá satisfacer los requisitos establecidos en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en
materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo y, en
particular, en el apartado 4 del anexo VII de
dicha norma. Cuando la señalización no sea obligatoria, el empresario
deberá velar para que la naturaleza y los peligros del contenido de los
recipientes y conducciones sean claramente reconocibles.
Artículo 10. Consulta y
participación de los trabajadores.
El empresario deberá consultar y facilitar la partipación
de los trabajadores o sus representantes respecto a las cuestiones a que se
refiere este Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el apartado 2
del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, específicamente:
-
El segundo párrafo del artículo 18 y el anexo 2 del
Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
-
El Reglamento para la prevención de riesgos y
protección de la salud de los trabajadores por la presencia de plomo
metálico y sus compuestos iónicos en el ambiente de trabajo, aprobado por
Orden de 9 de abril de 1986.
-
El Real Decreto 88/1990, de 26 de enero, sobre
protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados
agentes específicos o determinadas actividades.
Disposición final primera.
Elaboración y actualización de la Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía técnica de carácter no vinculante, para la evaluación y
prevención de los riesgos relacionados con los agentes químicos presentes en
los lugares de trabajo.
Disposición final segunda.
Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe favorable del de Sanidad y Consumo y previo informe de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para
las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos, en función
del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente a los
riesgos relacionados con los agentes químicos.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 5 de mayo
de 2001.
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
|
El Ministro de la Presidencia,
JUANJOSÉLUCASGIMÉNEZ |
ANEXO I. Lista de valores límite
ambientales de aplicación obligatoria
|
Nombre del agente |
EINECS
(1) |
CAS
(2) |
Valor límite ambiental para la exposición diana |
Valor límite ambiental para exposiciones de corta
duración |
|
|
|
mg/m3 (3) |
ppm (4) |
mg/m3 (3) |
ppm (4) |
|
Plomo inorgánico y sus derivados. |
- |
- |
0,15 |
- |
- |
- |
(1) EINECS: European lnventory of Existing Commercial
Chemical Substances (Inventario europeo de sustancias químicas comerciales
existentes).
(2) CAS: Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes
químicos).
(3) mg/m3: miligramos por metro cúbico de aire a
20 °C y 101,3 KPa.
(4) ppm: partes por millón en volumen en el aire (ml/m3).
ANEXO II. Valores límite biológicos
de aplicación obligatoria y medidas de vigilancia de la salud
Plomo y sus derivados iónicos
-
El control biológico incluirá la medición del nivel de
plomo en sangre utilizando la espectrometría de absorción o un método de
resultados equivalentes. El valor límite biológico será: 70 µg Pb/100 ml
de sangre.
-
Deberá procederse ala vigilancia médica cuando: se
esté expuesto a una concentración de plomo en aire que rebase los 0,075
mg/m3, calculados de forma ponderada con respecto al tiempo para
un período de referencia de cuarenta horas semanales, o el control
biológico detecte en determinados trabajadores un nivel de plomo en la
sangre superior a 40 µg Pb/100 ml.
ANEXO III. Prohibiciones
a) Agentes químicos:
|
EINECS (1) |
CAS (2) |
Nombre del agente |
Límite de concentración para la exención |
|
202-080-4 |
91-59-8 |
2-naftilamina y sus sales. |
0,1 % en peso |
|
202-177-1 |
92-67-1 |
4-aminodifenilo y sus
sales.
(errata corregida por
BOE de 30 de mayo de 2001) |
0,1 % en peso |
|
202-199-1 |
92-87-5 |
Bencidina y sus sales. |
0,1 % en peso |
|
202-204-7 |
92-93-3 |
4-nitrodifenilo. |
0,1 % en peso |
(1) EINECS: European lnventory of Existing Commercial
Chemical Substances (Inventario europeo de sustancias químicas comerciales
existentes).
(2) CAS: Chemical Abstracts Service (Servicio de resúmenes
químicos).
b) Actividades con agentes químicos: Ninguna.
CORRECCIÓN de erratas
CORRECCIÓN de erratas del Real
Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre protección de la salud y seguridad de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo. BOE núm 129 de 30 de mayo de 2001
Advertidas erratas en el texto del Real Decreto 374/2001, de
6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» número 104, de 1 de mayo de 2001, se
procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 15895, primera columna, artículo
3, apartado 7, letra c), quinta línea, donde dice: «... causas que pasen
inadvertidas...», debe decir: «... causas que pasen desapercibidas...».
En la página 15896, primera columna, artículo
6, apartado 1, primera línea, donde dice: «Cuando la evaluación de
riesgos ponga manifiesto...», debe decir: «Cuando la evaluación de riesgos
ponga de manifiesto...».
En la página 15896, segunda columna, artículo
6, apartado 7, donde dice:
«En los casos que la vigilancia de la salud muestre que:
a) Un trabajador padece una enfermedad identificable o unos
efectos nocivos que, en opinión del médico responsable, son consecuencia de
una exposición a un agente químico peligroso, o
b) se supera un valor límite biológico de los indicados en
el anexo II. El médico responsable u otro personal sanitario competente
informará personalmente al trabajador del resultado de dicha vigilancia. Esta
información incluirá, cuando proceda, los consejos relativos a la vigilancia
de la salud a la que el trabajador deberá someterse al finalizar la
exposición, teniendo en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el párrafo e)
del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención»,
debe decir:
«En los casos en los que la
vigilancia de la salud muestre que:
a) Un trabajador padece una
enfermedad identificable o unos efectos nocivos que, en opinión del médico
responsable, son consecuencia de una exposición a un agente químico peligroso,
o
b) se supera un valor límite
biológico de los indicados en el anexo II el médico responsable u otro
personal sanitario competente informará personalmente al trabajador del
resultado de dicha vigilancia. Esta información incluirá, cuando proceda, los
consejos relativos a la vigilancia de la salud a la que el trabajador deberá
someterse al finalizar la exposición, teniendo en cuenta, a este respecto, lo
dispuesto en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de
los Servicios de Prevención.»
Sustituido a su vez por Corrección de
erratas del 22 de junio de 2001 por:
«En los casos en los que la vigilancia
de la salud muestre que:
-
un trabajador padece una enfermedad
identificable o unos efectos nocivos que, en opinión del médico
responsable, son consecuencia de una exposición a un agente químico
peligroso, o
-
se supera un valor límite
biológico de los indicados en el anexo II,
el médico responsable u otro personal
sanitaro competente informará personalmente al trabajador del resultado de
dicha vigilancia. Esta información incluirá, cuando proceda, los consejos
relativos a la vigilancia de la salud a la que el trabajador deberá someterse
al finalizar la exposición, teniendo en cuenta, a este respecto, lo dispuesto
en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.»
En la página 15897, primera columna, artículo
7, apartado 1, primera línea, donde dice: «El presente artículo será
aplicable cuando la evolución de los riesgos...», debe decir: «El presente
artículo será aplicable cuando la evaluación de los riesgos...».
En la página 15899, anexo
III, apartado a), segunda fila de la tabla, tercera columna, donde dice:
«4-aminodifelino y sus sales», debe decir: «4-aminodifenilo y sus sales».
2ª CORRECCIÓN de erratas
CORRECCIÓN de erratas del texto del
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes
químicos durante el trabajo. BOE núm 149 de 22 de junio de 2001
Advertida errata en la inserción de la corrección
de erratas del texto del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la
protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» número 129, de 30 de mayo de 2001, se proceda a
efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 18926, segunda columna, donde
dice:
«En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre
que:
-
Un trabajador padece una enfermedad identificable o unos
efectos nocivos que, en opinión del médico responsable, son consecuencia
de una exposición a un agente químico peligroso, o
-
se supera un valor límite biológico de los indicados en
el anexo II el médico responsable u otro personal sanitaro competente
informará personalmente al trabajador del resultado de dicha vigilancia.
Esta información incluirá, cuando proceda, los consejos relativos a la
vigilancia de la salud a la que el trabajador deberá someterse al finalizar
la exposición, teniendo en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el
párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios
de Prevención.»
Debe decir:
«En los casos en los que la vigilancia de la salud muestre
que:
-
un trabajador padece una enfermedad identificable o unos
efectos nocivos que, en opinión del médico responsable, son consecuencia
de una exposición a un agente químico peligroso, o
-
se supera un valor límite biológico de los indicados en
el anexo II,
el médico responsable u otro personal sanitaro competente
informará personalmente al trabajador del resultado de dicha vigilancia. Esta
información incluirá, cuando proceda, los consejos relativos a la vigilancia
de la salud a la que el trabajador deberá someterse al finalizar la
exposición, teniendo en cuenta, a este respecto, lo dispuesto en el párrafo e)
del apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.»
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